El Convenio 190 de la OIT. Una pauta para pensar el contenido normativo del “Derecho” a la Desconexión Digital. Por Oscar E. Benitez

 


Articulo publicado en la primer edición de la Revista del Grupo de Estudio de Derecho Social.  
Cita: MJ-DOC-15899-AR||MJD15899


“Hay cosas que nunca desaparecen. Entre ellas se encuentra la violencia… solo es proteica… muta de visible a invisible, de frontal en viral, de directa en mediada, de real en virtual, de física en psíquica, de negativa en positiva…”

Byung- Chul Han, Topología de la violencia

 

1.      Introducción.

Del derecho a la desconexión se ha hablado mucho, sobre todo luego del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio. Mucho se ha dicho del derecho de las trabajadoras y trabajadores a no responder los requerimientos laborales efectuados a través de los medios telemáticos y no ser sancionados por ello. ¿Es un nuevo derecho? ¿Se encuentra implícito en nuestro sistema jurídico? ¿Es necesaria una regulación específica? ¿Es conveniente? ¿Cómo debería ser?

Quienes sostenemos que el derecho a la desconexión es plenamente exigible con el actual sistema normativo, aún antes de la ley 27.555, pero que una regulación específica es conveniente para lograr la eficacia de dicho derecho[1] fundamos dicha posición en el hecho que la hiperconectividad con el trabajo afecta diferentes instituciones del Derecho del Trabajo y Derechos Fundamentales (DDFF) de las personas que trabajan.

En este sentido, solemos abordar el derecho a la desconexión como una expresión tardomoderna de aquella indisponibilidad regulada por la jornada de trabajo, haciendo hincapié en que las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) producen una extensión de la jornada laboral, afectando consecuentemente el derecho al descanso, el tiempo libre, la vida privada, la intimidad, así como el derecho a conciliar la vida laboral con la personal[2]. Por supuesto, tampoco perdemos oportunidad para destacar que la hiperconectividad con el trabajo afecta la salud de las personas que trabajan, y no solo por la falta de descanso que genera aquella expansión de la jornada, sino por otras problemáticas vinculadas por el uso abusivo de los dispositivos tecnológicos. En efecto, a los problemas fisiológicos que generalmente suele hacerse referencia van desde la fatiga, las enfermedades cardiovasculares, trastornos gastrointestinales; hasta trastornos musculoesqueléticos, lesiones oculares, riesgos asociados al sedentarismo, riesgos de sobre exposición a las ondas electromagnéticas[3]. A ellos debe adicionarse la generación de adicciones conductuales -que presentan un perfil clínico similar al de las adicciones químicas o drogodependencias- como la nomofobia, tecnofobia, tecnoadicción, tecnofatiga, tecnoansiedad, tecnoestrés[4] y así como las afecciones a salud mental que implican niveles altos de ansiedad, depresión y trastornos del sueño[5].

Todos estos análisis son válidos y necesarios pero existe otra perspectiva que entiendo absolutamente necesaria para el abordaje de esta problemática ya que, además de indicar qué derechos son vulnerados con la hiperconectividad laboral, establece pautas de conductas concretas acerca de cómo deberíamos proceder frente a ello.

La perspectiva de abordaje que propongo tiene como instrumento jurídico central el Convenio 190 de la OIT y su recomendación 206, y parte de entender que la hiperconexión con el trabajo constituye una práctica inaceptable y por consiguiente, una forma de expresión contemporánea de la violencia.

Expresar los fundamentos y beneficios de este abordaje es el objetivo de esta nota.

 

2.      Un e-mail, un llamado, un mensaje ¿Puede ser un acto de violencia?

 

“¿A qué estamos llegando?” “¿Cómo un mail, un llamado, un mensaje puede ser un acto de violencia?” “¿Ahora todo es violencia?”, se preguntarán seguramente aquellos partidarios de que nos encontramos frente a una sociedad o generación de cristal.

Pero hablar de hiperconectividad no es hablar de un llamado, de un mensaje, de un correo electrónico luego del horario de trabajo. Cuando hablamos de hiperconectividad, hablamos de un concepto que sintetiza la situación actual del ser humano que vive conectado permanentemente a la información a través de diferentes dispositivos. Mucho se ha dicho sobre ella en este último tiempo. Expresiones como sociedad red[6], enjambre digital[7], intentan reflejar este nuevo tipo de sociedad donde lo orgánico convive con lo digital[8]. Muchas teorizaciones se han elaborado al respecto, pero en lo que aquí interesa la hiperconectividad es una forma de vincularnos socialmente.

Seguramente para quienes asocian la violencia a la aplicación de la fuerza física, verbal o psicológica les pueda parecer difícil entender esta perspectiva de abordaje. Pero la violencia es “un fenómeno sumamente difuso y complejo”, cuya identificación esta siempre influida por la cultura y sometida a una continua revisión a medida que los valores y las normas sociales evolucionan”[9]. Por ello se dice que la identificación de la violencia dependerá siempre del contexto en el cual se ubique el observador. De allí que no está de más hacer un breve repaso sobre el nuestro. Empecemos por el que nos compete como operadores del derecho.

 

3.      El contexto jurídico.

 

Mucho se ha escrito sobre la íntima relación que tiene el derecho con la violencia pero en lo que aquí respecta, solo diré que el sistema jurídico jurídico-normativo tiene un rol central y constitutivo en la individualización de la violencia. En líneas generales, nosotros identificamos al término violencia con aquellas conductas que en determinado momento histórico fueran identificadas por el sistema normativo, ya sea prohibiéndolas o imputándole una consecuencia jurídica.

Partiendo de esta premisa, con errores propios de toda generalización, podríamos decir que desde la aparición del Estado de Derecho pueden observarse diferentes momentos en relación a lo que sistema jurídico ha identificado como violencia.

Un primer momento, se asocia la violencia a la fuerza física o amenazas sobre el cuerpo.

Luego le sobrevino un segundo momento, que podríamos presentar como un refinamiento del primero, el cual se produce cuando distintas disciplinas auxiliares del derecho comenzaran a observar que existe otra forma de manifestación de la violencia que se expresa más “sobre el alma más que sobre el cuerpo”[10]. En dicho periodo, que podríamos ubicar a mediados y fines del siglo XX, comienza legislarse para la erradicación no solo de la violencia física, sino también psíquica. Comienza a hablarse de la discriminación, del mobbing o acoso psicológico en el mundo del trabajo y del derecho del trabajo.

Si bien podríamos decir que se tratan de dos etapas diferentes del sistema normativo, ambas tienen en común una concepción binaria[11], negativa[12], subjetiva e individualista[13] de la violencia.

Seguramente quienes no están convencidos de que la hiperconectividad con el trabajo es una manifestación de violencia contemporánea, se sentirán identificados con esa forma de comprender a la violencia.

Sin embargo el sistema normativo ha seguido evolucionado y hace ya varios años identifica como violencia no solo a aquellos comportamientos individuales de agresión física, verbal o psíquica que quieren imponer relaciones de dominio sobre otros sujetos, sino también  otras prácticas o comportamientos que ponen en evidencia cierta violencia sistémica. Una violencia que no es subjetiva, es decir no está motivada en la intención de las personas, sino que es objetiva y se encuentra inserta en la estructura social, invisibilizadas por el habitus, la costumbre, los esterotipos sociales. Una violencia que se expresa en esa discriminación estructural de la que hablan diferentes disciplinas con perspectiva de género. Una violencia positiva, que no solo reprime sino que produce subjetividades. Una forma de violencia que no se basa en la dominación o expulsión de lo diferente, de lo extraño; sino en su igualación, en el desconocimiento de las diferencias para de esa manera olvidar las distintas ventajas o desventajas que el mismo sistema social genera afectando el Derecho Fundamental a la igualdad de oportunidades. Este cambio de perspectiva en el análisis de la violencia nos indica que para definirla es indispensable entender el contexto no solo jurídico sino también social.

Lo expuesto se hace manifiesto cuando analizamos la legislación que busca erradicar la violencia por género y resulta sustancial para entender de qué hablamos cuando hablamos de violencia contemporánea.

 

4.      La vida en el enjambre digital.

 

El contexto social que nos presenta esta sociedad hiperconectada parece abrumador. ¿Cuantas veces miramos el celular al día? ¿Cuánto tiempo pasamos interactuando a través de él? ¿No tenemos cierta sensación parecida a la culpa cuando no ingresamos a un zoom, o no participamos de una red social? ¿No tenemos la sensación que nos estamos perdiendo algo?[14] ¿Qué opinión tenemos de las personas que no responden enseguida nuestros llamados o mensajes?

Tim Wu, especialista en la neutralidad de internet y autor de "TheAttention Merchants: The Epic Scramble to Get Inside Our Heads" (Los comerciantes de la atención, la lucha épica por entrar en nuestras cabezas, 2016), sostiene que estamos en presencia de una “economía de la atención”.

Sean Parker, cofundador de Facebook, declaró que la manera en el que se construyeron algunas aplicaciones (como Facebook) se basó en fundamentos psicológicos: “Pensamos en cómo podemos consumir la mayor parte de tu tiempo y captar tu atención en la medida de lo posible. Eso significa darte un poco de dopamina de vez en cuando porque alguien hizo clic en 'Me gusta' o comentó en una foto que publicaste". "Explotamos una vulnerabilidad de la psicología humana" dijo el empresario.[15]

Vivimos dentro de un infoesfera[16], un sistema de estímulos diseñados para captar la atención de las personas. Frente a este panorama cabe preguntarse: ¿Qué papel juega la hiperconectividad en el mundo del trabajo?

Cada vez más comunidades de trabajo utilizan dicha hiperconectividad como pieza central para el desarrollo de sus objetivos. Es más, el contexto social que estamos atravesando parece indicarnos que la mayoría de las organizaciones así lo harán. La pandemia nos ha dado un anticipo de ello. Este presente, anticipo del porvenir, expone un nuevo estereotipo de “buen” trabajador o trabajadora, disponible, on line 24x7, que tiene capacidad de adaptación, de autogestión, que puede asumir ciertos costos para ganarse la vida. En el ámbito de producción y servicios, hace tiempo que se viene hablando de que las empresas de hoy requieren un trabajador con movilidad (capacidad para poder moverse), ubicuidad (calidad de ubicuo, omnipresencia) y disponibilidad (calidad de disponible) full time (full life, dicen en algunos sitios) siempre dispuesto a conectarse y trabajar. Una concepción de una nueva disponibilidad que se resume el acrónimo ATAWAD (AnyTime, AnyWhere, AnyDevice), o “mobiquité” terminología con la que el francés Xavier Dalloz resumió esas cualidades modernas[17].

 

5.      La violencia contemporánea: la violencia positiva.

 

En el contexto descripto parece difícil que las personas que trabajan puedan ejercer libremente su derecho a la desconexión. A la histórica situación de vulnerabilidad y asimetría en la que se encuentran las personas que trabajan por cuenta ajena, debe adicionarse las prácticas sociales que nos presentan un nuevo ideal de “buen” trabajador o “buena” trabajadora que se acerca muchísimo a aquella sociedad del cansancio o rendimiento descripta por Byung-Chul Han.

Este autor sostiene que actualmente nos encontramos transitando el cambio hacia un nuevo modelo de sociedad donde la interiorización de la violencia se profundiza. La violencia es un fenómeno proteico que cambia de forma pero no desaparece, sino que evoluciona “de visible a invisible, de frontal en viral, de directa en mediada, de real en virtual, de física en psíquica, de negativa en positiva…”[18].

Para el filósofo germano-coreano en nuestra sociedad contemporánea denominada sociedad del cansancio o sociedad de rendimiento, el ejercicio de la violencia es institucionalizado a través las prácticas sociales y dispositivos discursivos que generan que el dominio no se exprese de un sujeto hacia otro, sino a través de las propias exigencias que este sujeto se autoimpone para cumplir con las expectativas sociales. Hay una cita a la que constantemente se recurre por ser muy ilustrativa:

 

“El sujeto de rendimiento está libre de un dominio externo que lo obligue a trabajar o incluso lo explote. Es dueño y soberano de sí mismo. De esta manera, no está sometido a nadie, mejor dicho solo a sí mismo. En este sentido, se diferencia del sujeto de obediencia. La supresión de un dominio externo no conduce hacia la libertad, más bien hace que la libertad y coacción coincidan. Así el sujeto de rendimiento se abandona a la libertad obligada o la libre obligación de maximizar el rendimiento. El exceso de trabajo y rendimiento se agudiza y se convierte en autoexplotación. Esta es mucho más eficaz que la explotación por otros, pues va acompañada de un sentimiento de libertad. El explotador es al mismo tiempo el explotado”[19]

 

La violencia de la hiperconectividad que algunos autores identifican como una instancia de sociabilización forzada[20] es una expresión de este tipo de violencia de la positividad.

 

 

6.      El convenio 190 de la OIT. De lo violento a lo inaceptable.

 

El convenio 190 de la OIT ha cambiado el eje de muchas discusiones al conceptualizar a la violencia en el mundo del trabajo como “un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables…que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico” y entenderla como un riesgo psicosocial.

Ello no es novedoso para nuestra realidad nacional. Como sostuviera en otra oportunidad[21], en los últimos años en nuestro país se ha venido desarrollando a nivel jurisprudencial y doctrinal[22] una tendencia que admite junto a los riesgos laborales clásicos - ergonomía, seguridad e higiene- la existencia de los factores de riesgo psicosocial derivados de las nuevas formas de organización del trabajo[23]. Se trata de riesgos que se generan como consecuencia de nuestra actividad social y se trasladan al mundo del trabajo.

La violencia analizada desde una perspectiva estructural y transversal es el mayor exponente de esta problemática y la utilización de las TICs tiene un papel estelar. No es casualidad que en la Reunión de Expertos de la OIT del año 2016, se destacaba que el instrumento o los instrumentos que aborden la problemática de la violencia  y acoso en el mundo del trabajo deberían ser lo suficientemente flexibles para poder abordar las diferentes formas de violencia que se manifiestan y “responder asimismo a los nuevos riesgos y desafíos que pueden conducir a la violencia y acoso en el mundo del trabajo, como los que surgen como consecuencia de la evolución de las modalidades de trabajo y de la tecnología[24].

Frente al “exceso de positividad” que resulta de la necesidad sistémica de nuestro modo de organización social, donde la “superproducción, superrendimiento o supercomunicación”[25] son el eje del sistema, la hiperconectividad con el trabajo debe ser considerada como un factor de riesgo indudablemente.

La hiperconectividad nos expone a una nueva forma de vincularnos socialmente que tiene sus ventajas y desventajas. Entre estas últimas, vimos que se encuentran la afectación de diversos DDFF de las personas que trabajan y como sociedad no podemos hacernos los desentendidos de ello. Un empleador que se beneficia de ello mucho menos. Dicho comportamiento en la era de la información es inaceptable, es decir, es un acto de violencia en los términos del art. 1 del Convenio 190.

 

7.      ¿El antídoto está en el veneno?[26]

 

El desafío que se presenta es cómo evitar que este tipo de prácticas que hemos naturalizado, terminen afectando los Derechos Fundamentales de las personas que trabajan.

Hay quienes sostienen que la respuesta está en la misma tecnología, y que por ello el sistema normativo debe obligar a los empleadores a programar sus sistemas para que anule el envió de mensajes en determinados horarios como realizaran algunas experiencias europeas.

Entiendo que ello es necesario sí, pero también insuficiente.

Como se dijo anteriormente la hiperconectividad es una forma de vincularnos y puede expresarse por cualquier medio: Un correo -a la cuenta corporativa o personal-, un whatsapp, un llamado –también al teléfono corporativo o personal-, etc. Puede inclusive que en ocasiones esa comunicación sea propiciada por el mismo dependiente que quiere demostrar su compromiso con el trabajo. Algo propio de aquella referida positividad.

¿Cuál es entonces el antídoto para el virus de hiperconectividad? Virus de la información, de palabra, de los excesos.

Entiendo que el antídoto no está en el veneno, sino en los anticuerpos. Y ya existen anticuerpos jurídicos para este tipo de violencia sistémica o estructural.

El Convenio 190 y su recomendación, constituye un instrumento diseñado especialmente para el tratamiento de este tipo de expresiones de violencia extremadamente sutiles, invisibilizadas por las prácticas sociales y la cultura. Por ello justamente establece un cúmulo de obligaciones en cabeza de los empleadores a fin de desnaturalizar ciertas prácticas que tendemos a ver como normales o naturales, inclusive como deseables, pero que producen ciertos efectos perniciosos.

En este sentido, el art. 9 de dicho convenio establece que los empleadores deben “identificar los peligros y evaluar los riesgos… adoptar medidas para prevenir y controlar dichos peligros y riesgos”, así como “proporcionar a los trabajadores y otras personas concernidas, en forma accesible, según proceda, información y capacitación acerca de los peligros y riesgos de violencia y acoso identificados, y sobre las medidas de prevención y protección correspondientes…”. Este tipo de acciones son indispensables para evitar que las personas que trabajan incurran en usos abusivos de las TICs.

Identificar, adoptar medidas, controlar, informar, capacitar, visibilizar, es el conjunto de esfuerzos sistemáticos, planificados y proactivos[27] conocidos como buenas prácticas empresariales que deben realizar los empleadores para la generación de ambientes de trabajo saludables que propicien el trabajo digno conforme lo indica nuestra Constitución Nacional.

Ese parece ser el camino que deberíamos seguir para llenar de contenido y hacer efectivo el tan declamado “derecho a la desconexión”. De otra manera los mandatos sociales, los estereotipos y las necesidades seguirán imponiéndose al sistema jurídico y los DDFF de las personas que trabajan no serán más que piezas literarias citadas y recitadas en esas comunidades textuales a las que pertenecemos los operadores jurídicos.

 



[1] Ya sea por el efecto simbólico que implican las enunciaciones normativas, ya sea porque es necesario establecer pautas concretas de conductas.

[2] Ver clase abierta sobre Derecho a la desconexión. Andrea Franconi y Oscar Benítez con aportes de Diego Ledesma Iturbe, Roberto Battaglia, Damian Bes, Agostina Lacase, Mario Elffman y la presencia de Andrea García Vior, Aníbal Cuadrado y Raul Horacio Ojeda. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=ZzIXXO9AqEs&t=2772s

[3] ARAGÜEZ VALENZUELA, Lucia, El impacto de las tecnologías de la información y de la comunicación en el tiempo de trabajo: una especial referencia a la desconexión digital, en Miranda Boto, Jose Maria (Director), El Derecho del Trabajo español ante el Tribunal de Justicia: problemas y soluciones, Madrid, 2018, pp. 393.

[4] MELLA MENDEZ, Lourdes, Nuevas tecnologías y nuevos retos para la conciliación y la salud de los trabajadores, en Trabajo y derecho, Madrid, 2016, Nº 16, pp. 32-33

[5] Tal es lo que se evidencia que el informe de 2019 de la Comisión Mundial sobre el Futuro del Trabajo: Trabajar para un futuro prometedor, OIT, 2019, disponible el www.ilo.org.

[6] CASTELLS, Manuel, La sociedad red: una visión global, Madrid, 2006.

[7] HAN, Byung- Chul, En el enjambre, Barcelona, 2014.

[8] Esa convivencia era la que querían reflejar los primeros defensores del derecho a la desconexión digital. Esa convivencia es la que hizo evidente el Covid-19 y el aislamiento.

[9] Informe Violencia y Salud Pública, OMS.

[10] BONNOT DE MABLY, Gabriel, "De la legislación o los principios de las leyes" (Paris, 1789, T. IX) pg. 36, expresión que se ha hecho emblemática de la sociedad disciplinaria gracias a la cita de Michel FOUCAULT en Vigilar y castigar, (Buenos Aires, 2015)  pg. 26.

[11] Binaria porque separa de forma tajante lo permitido de lo prohibido. Sin duda la violencia se encuentra dentro de los comportamientos prohibidos. Los demás actos no enrolados en dicha categorías se encuentran permitidos, siempre y cuando no dañen un tercero. Como podrán observar esta forma de entender a la violencia se encuentra íntimamente ligada con el principio de clausura y el art. 19 de la Constitución Nacional y la vida privada.

[12] Negativa en doble sentido, primero porque la violencia será mal vista. Es algo repudiado socialmente. Segundo porque está destinada a expulsar a lo distinto y normalizar a la diferente.

[13] Subjetiva e individualista porque hace hincapié y otorga relevancia a la intención del sujeto que propicia el acto violento.

[14] Sindrome de Fomo, es el término que se utiliza para explicar este fenómeno.

[15] Qué es la "economía de la atención" y por qué tu smartphone te hace parte de ella, Redacción BBC News Mundo, en https://www.bbc.com/mundo/noticias-45509092, consultado 20/09/2020

[16] BERARDI, Franco, Fenomenología del Fin. Sensibilidad y Mutación conectiva, (Buenos Aires, 2017) pg. 48

[17] ARESE, César, El Futuro del Trabajo, una mirada desde Latino América y el Caribe, Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Córdoba,  2019, pg. 14

[18] HAN, Byung- Chul, Topología de la violencia, Ed. Herder, 2016, Barcelona, pg. 9

[19] HAN, Buyng-Chul, La sociedad del cansancio, Barcelona, 2017, pgs. 30 y 31

[20] BERARDI, Franco, Fenomenología del Fin. Ob. Cit.

[21] COVID, aislamiento e hiperconectividad, publicado en RC D 1668/2020, disponible también en https://oscarebenitez.blogspot.com/2020/05/covid-aislamiento-e-hiperconectividad.html

[22] LIVELLARA, Carlos Alberto, El deber de prevención del empleador respecto de los riesgos psicosociales derivados del trabajo, RC D 2463/2012.

[23] RODRÍGUEZ COPÉ, María Luisa, Prácticas de empresa sobre la prevención del acoso, en Acoso moral en el trabajo, CORREA CARRASCO, Manuel (Coordinador), Navarra, 2006, p. 121

[24] OIT, 2016: Reunión de expertos sobre la violencia contra las mujeres y los hombres en el mundo del trabajo, Ginebra, 2016, pg. 45

[25] HAN, Buyng-Chul, La sociedad del cansancio, ob. Cit., pg. 21

[26] Frase inspirada en un texto de Abril Bajura (Hashtag de Cuarentena) aún no publicado.

[27] CARRASCO GONZALEZ, Ana Maria; DE LA CORTE, Cecilia; LEON RUBIO, Jose Maria, “Engagement: Un recurso para optimizar la salud psicosocial en las organizaciones y prevenir el Burnout y el Estrés laboral”, publicado en Revista Digital de Salud y Seguridad en el trabajo, N° 1, 2010, pgs. 1/22.

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