¿La cuarta negación? Reflexiones sobre la desconexión digital para un futuro cercano



Por Oscar E. Benitez


El trabajo analiza el impacto de la derogación del régimen legal del teletrabajo sobre el derecho a la desconexión digital. Sostiene que este no constituye únicamente un límite a la jornada de trabajo, sino una garantía transversal destinada a proteger una pluralidad de derechos fundamentales. A partir de aportes interdisciplinarios y de los recientes desarrollos jurisprudenciales, propone comprender la desconexión digital como una condición necesaria para preservar la autonomía y la libertad de las personas trabajadoras en la sociedad digital.



“La libertad es la posibilidad de mantenerse aislado…”

Fernando Pessoa, Libro del desasosiego


(Publicado en Rubinzal on line: 11/09/2026, Cita: RC D 534/2026)

1. Otra vez el péndulo…

Hay discusiones que el derecho cree haber saldado pero que la realidad se encarga de reabrir. No porque los argumentos hayan cambiado sustancialmente sino porque el contexto muta, se desplaza, se tensiona. No siempre los conflictos pueden ser resueltos en (o con) las normas.

Los procesos sociales no avanzan en línea recta; lo hacen en clave pendular, con avances y retrocesos, con afirmaciones que luego son negadas o relativizadas, y con negaciones que, más temprano que tarde, regresan con nuevos ropajes (o disfraces). 

Este movimiento puede observarse con nitidez en debates contemporáneos asociados a cuestiones de género, al ambiente o, en términos más amplios, los paradigmas del progresismo cultural. Allí donde parecía consolidarse un consenso mínimo, emergen reacciones que disputan sentidos, desestabilizan acuerdos y reintroducen discusiones que parecían superadas. Es que a veces el silencio no es consenso, a veces es sólo callar y esperar el momento y la oportunidad. 

El derecho en general, lejos de permanecer ajeno, reproduce esa dinámica. El derecho del trabajo en particular, la potencia.

Algo de eso está pasando con la desconexión digital, algo de eso parece estar pasando con la libertad.

Durante la pandemia, hubo un consenso general sobre la necesidad de poner un límite a la hiperconectividad con el trabajo, de construir un nuevo muro que separe y ordene nuestras vidas.

Cuando el mundo parecía detenerse, observamos que la conexión constante con el mundo del trabajo era intolerable, imposible, insana. Por distintas circunstancias, comenzamos a percibir que a veces se puede trabajar más desde la "comodidad del hogar", que con el aislamiento y éxodo masivo al teletrabajo no solo resignamos nuestra libertad de circulación, sino otro tipo de libertad. La falta de tiempo puede ser peor que el encierro.  

En ese contexto, se llegó a los consensos para sancionar Ley de Teletrabajo 27.555, que estableció en su art. 5 el célebre derecho a la desconexión. Todo parecía indicar que en esa norma se había plasmado un acuerdo social sobre ciertas circunstancias de las condiciones de trabajo moderno, pero por el devenir de los hechos, parece que ello no fue tan así.

En primer lugar, porque cuando pasó el tiempo y salimos del aislamiento hacia la “nueva normalidad” pudo observarse cierta persistencia de la hiperconectividad operando en algunos entornos bajo una resistencia cultural frente a la nueva normativa. Así, en ciertos ambientes de trabajo solía escucharse bajito: “No me vengan con esas cosas nuevas de la desconexión…”

En segundo lugar, porque esas expresiones que antes se susurraban hoy se gritan en los recintos, y la ley que buscó teóricamente “modernizar” la regulación laboral, derogó el dicho régimen y con él, el derecho a la desconexión digital. 

¿Qué implica dicha derogación? ¿Se acabó el derecho a la desconexión? ¿Ahora los empleadores pueden enviar comunicaciones fuera de la jornada de trabajo? ¿Retrocedimos a los tiempos pre-pandémicos en materia de derechos digitales? ¿Y en términos jurídico- filosóficos?

Responder a estos interrogantes es el objeto de este trabajo. 


2. Una discusión mal planteada

Antes de la sanción de la Ley 27.555 existían distintos debates en torno a la desconexión digital. 

El primer debate en instalarse fue si era necesario crear un nuevo derecho o si estamos frente a una vieja obligación.

Es que por un lado estaban quienes sostenían la necesidad de reconocer un nuevo derecho, autónomo, que diera respuesta específica a los desafíos de la sociedad del conocimiento. A esa nueva forma de existencia que propone vivir atravesados por la tecnología de la información y comunicación, al 24X7 on line. Para ellos el derecho a la desconexión era una deuda pendiente con la sociedad (Scaserra, 2020). 

Por otro lado, estaban quienes entendían que tal reconocimiento resultaba innecesario en tanto los sistemas normativos ya contenían las herramientas suficientes para abordar la problemática. Muy elocuentemente lo decía Olveira Nieto desde Brasil: 

Es necesario acabar con esta cultura de la necesidad de regular los derechos en extensión, basta con leer los derechos a la luz de las normas vigentes, a partir del plan constitucional que la presencia del derecho a desconectar que se basa en derechos fundamentales de esparcimiento y descanso.

Inclusive no faltaban quienes miraran con desconfianza el derecho a la desconexión como un intento de flexibilización del derecho a una jornada limitada o al descanso (Azocar Simonet, 2018).

Sin embargo, las divergencias nunca estuvieron realmente centradas en la existencia del derecho, sino en las perspectivas desde las cuales se analizaba el fenómeno. Mientras una mirada colocaba el eje en la eficacia social de la tutela, la otra lo hacía en su validez jurídica dentro del sistema normativo vigente. 

Desde la primera perspectiva —más próxima a los estudios sociológicos y a las transformaciones culturales derivadas de la sociedad digital— el problema radicaba en la insuficiencia práctica de las categorías tradicionales del derecho del trabajo frente a nuevas formas de disponibilidad permanente. La hiperconectividad laboral aparecía entonces como una experiencia social novedosa, asociada a la disolución de las fronteras entre tiempo de trabajo y vida privada, que alcanzó en pandemia su máxima expresión y exigía visibilizar el problema mediante el reconocimiento expreso de un nuevo derecho. En ese plano, el reclamo por la desconexión digital operaba también como una demanda de eficacia simbólica y cultural: nombrar jurídicamente un fenómeno para hacerlo socialmente perceptible.

Desde la segunda perspectiva, en cambio, el debate se desarrollaba principalmente en el plano de la validez normativa. Allí, la desconexión digital no era vista como un derecho nuevo, sino como una regla implícita derivada de garantías ya existentes en el sistema jurídico, principalmente la limitación de la jornada y el derecho al descanso. En rigor, la idea de derechos implícitos nunca resultó extraña para la cultura jurídica contemporánea. La propia evolución del constitucionalismo moderno se encuentra atravesada por el reconocimiento de posiciones jurídicas que no surgen de manera literal de un texto normativo, pero que se consideran comprendidas dentro de los principios, reglas y garantías que estructuran el sistema (Guastini, 2014, Ugarte Cataldo, 2018). En el caso argentino, el artículo 33 de la Constitución Nacional constituye quizás su expresión más evidente al reconocer la existencia de derechos “no enumerados”.

Es decir, para la doctrina jurídica la discusión real no era en torno a la existencia o inexistencia del derecho a la desconexión, pues estaba claro que las personas que trabajan  no estaban obligadas a responder mensajes luego de la jornada y consecuentemente no podían ser sancionadas por no hacerlo. La existencia del derecho a desconectar era indudable, la discusión era otra: la fisonomía de la desconexión digital del sistema normativo argentino.

En efecto, cuando se analiza los sistemas comparados vemos que, en general, hay dos conceptualizaciones sobre la desconexión digital. Una conceptualización liberal que define a la desconexión digital como el derecho de la persona que trabaja a no responder requerimientos y no ser sancionada por ello. Y una conceptualización de naturaleza más robusta que entiende que en realidad la desconexión digital debe ser la obligación no remisión de comunicaciones fuera de la jornada y realización de acciones concretas para que ello no suceda.

Así una parte de la doctrina entendía el ordenamiento jurídico argentino sólo permitía afirmar un derecho a la desconexión en su versión liberal (o débil) esto es, el derecho a no responder comunicaciones fuera de la jornada, haciendo una interpretación análogica del artículo 203 de la LCT. (Nieto, 2020)

Otros en cambio sostuvimos -y sostenemos- que en el mismo sistema normativo ya está consagrado una desconexión digital robusta (prohibitiva y preventiva), el cual implicaba la obligación empresarial de arbitrar medios correctivos y preventivos para que no se envíen comunicaciones, pues la hiperconectividad no es un fenómeno que no afectaba sólo el derecho a una limitación de la jornada y el derecho al descanso sino a una pluralidad de derechos fundamentales como el derecho a la salud, el tiempo libre, la igualdad de oportunidades, al ambiente de trabajo libre de violencia y acoso, entre otros. Por lo tanto los empleadores en razón de la función preventiva de la responsabilidad deben arbitrar los mecanismos necesarios para evitar la afectación de dichos Derechos Fundamentales.

Ambas perspectivas terminaron confluyendo con la sanción de la Ley 27.555, al establecer expresamente el derecho de la persona que trabaja “a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencias” y lógicamente no “ser sancionada por hacer uso de este derecho”.

Todo parece indicar que con la derogación que la Ley 27.802 hace del régimen de teletrabajo a partir del 1 de enero de 2027 parece volver a instalarse el debate sobre cuál es la fisonomía jurídica de la desconexión digital en nuestro sistema. ¿Se trata de un derecho a no responder o a no ser siquiera contactado? Antes de responder a ese interrogante, es necesario hacer algunas consideraciones.


3. Las consecuencias de la hiperconectividad: cuatro lecturas esenciales para comprender el fenómeno 

El debate de hoy sobre la desconexión digital no es el mismo debate de ayer. Mucha agua ha pasado bajo el puente desde la pandemia a esta parte y ello nos brinda otras perspectivas para el análisis de la misma problemática. Es que el debate sobre cuál debe ser la fisonomía jurídica de la desconexión digital dentro del sistema normativo, está directamente vinculado con la evolución de los estudios de diversas disciplinas sobre las consecuencias de la hiperconectividad. Y ello no resulta casual. Como advertía Barbagelata en sus estudios sobre el particularismo jurídico del Derecho del Trabajo (1995) una de las notas distintivas de esta área específica del  sistema jurídico consiste en su permanente diálogo con otras disciplinas. En pocas ramas del derecho la construcción dogmática depende tanto del conocimiento producido por la medicina, la sociología, la psicología, la economía o la filosofía. 

El derecho a la desconexión digital no es ajeno a este particularismo. Por ello, cuando analizamos los textos que abordan la problemática de la hiperconectividad con el trabajo, pueden observarse distintas lecturas del fenómeno. Así a medida que otras disciplinas fueron revelando nuevas consecuencias de la hiperconectividad, el derecho comenzó a reconocer nuevos bienes jurídicos comprometidos y, con ello, a reconstruir el alcance de la propia garantía.

En este sentido, pueden identificarse, al menos, cuatro lecturas a través de las cuales los operadores juridicos fueron ampliando progresivamente la comprensión del fenómeno. Lejos de excluirse entre sí, cada una de ellas incorporó una nueva dimensión de análisis y permitió advertir que aquello que inicialmente parecía un problema de limitación de la jornada, comprometía, en realidad, un conjunto cada vez más amplio de derechos fundamentales.

La primer lectura estuvo marcada por la ruptura del modelo clásico de organización espacio-temporal sobre el cual se edificó históricamente el trabajo dependiente. La desaparición de los límites físicos entre el lugar de trabajo y el espacio doméstico puso en crisis el muro como metáfora de separación y el reloj como criterio ordenador del tiempo laboral. La colonización del espacio privado por las exigencias del trabajo explicó que las primeras respuestas jurídicas se construyeran a partir de categorías tradicionales como la jornada, el descanso y la privacidad (Wacman, 2017). Se trata de una perspectiva sociológica sobre la problemática en la cual se inspiraron los primeros textos jurídicos.

Otra de las lecturas desplazó el eje de análisis hacia la salud. La evidencia científica acumulada durante los últimos años confirmó que la hiperconectividad produce consecuencias que exceden ampliamente la organización del tiempo de trabajo. El tecnoestrés, la fatiga crónica, las alteraciones del sueño, las dificultades para la recuperación psíquica y los riesgos psicosociales asociados a la disponibilidad permanente comenzaron a ocupar un lugar central en la literatura especializada (Valle-Peris, 2022; González Galán, 2025). 

Las lecturas desde diversas disciplinas con perspectiva de género e igualdad, también han ocupado su lugar. La hiperconectividad tampoco distribuye sus consecuencias de manera uniforme. La exigencia de disponibilidad permanente reproduce y profundiza desigualdades estructurales vinculadas con la distribución de las tareas de cuidado, afectando especialmente las posibilidades reales de conciliación entre la vida laboral y familiar y, con ello, la igualdad efectiva de oportunidades entre mujeres y varones (Addati et al., 2019; CEPAL, 2022). A ello se suman algunas investigaciones que comienzan a advertir diferencias de género en determinados patrones de uso problemático del teléfono inteligente, particularmente en prácticas asociadas a la comunicación permanente y las redes sociales, aunque se trata de una línea de investigación cuyos resultados todavía no son concluyentes (Olivella-Cirici et al., 2023). Ello constituye, en cualquier caso, un elemento adicional que invita a incorporar una perspectiva de género al estudio de la hiperconectividad.

Finalmente, la filosofía crítica ha aportado una cuarta lectura que parece ofrecer una comprensión todavía más profunda del fenómeno. Los desarrollos sobre la aceleración social y el régimen invisible de la temporalidad (Rosa), la psicopolítica y la infocracia, la sociedad del rendimiento o cansancio (Han), la denominada economía de la atención (Davenport & Beck; Citton) y, más recientemente, la hipnocracia (Xun), convergen en advertir que la disputa contemporánea ya no gira exclusivamente en torno al tiempo de trabajo, sino también alrededor de la atención, la autonomía y la libertad. Lo llamativo de nuestro tiempo consiste precisamente en advertir que esa pérdida rara vez se experimenta como una privación. Es que la disponibilidad permanente ha sido progresivamente naturalizada hasta el punto de convertir la renuncia cotidiana a espacios de autonomía en una forma aparentemente normal de vivir y de trabajar sin el pertinente debate ético.


4. La desconexión: ¿El derecho más preciado de la era digital?

Esta evolución en la comprensión de las consecuencias de la hiperconectividad por parte de los operadores jurídicos comenzó a encontrar, progresivamente, un correlato en diversos sistemas e instrumentos normativos.

El evidente carácter pluriofensivo permite comprender por qué en los últimos años la hiperconectividad ha comenzado a ser conceptualizada en la normativa,  jurisprudencia y doctrina comparada como una expresión contemporánea de violencia, incluso como una nueva forma de acoso que se expresa con una invasión tecnológica digital (Varas, 2024, 2025). Es que ya sabemos que la violencia muta. Ya no se presenta exclusivamente en formas visibles o directas, sino también en prácticas difusas, normalizadas, que operan de manera continua sobre la subjetividad. Como decía Han: “Hay cosas que nunca desaparecen. Entre ellas se encuentra la violencia... solo es proteica... muta de visible a invisible, de frontal en viral, de directa en mediada, de real en virtual, de física en psíquica, de negativa en positiva...” (Han, 2016).

La hiperconectividad, en tanto exigencia de disponibilidad permanente y socialización forzada (Berardi, 2017) puede ser leída en esa clave: como una práctica que erosiona progresivamente múltiples Derechos Fundamentales de las personas que trabajan y por lo tanto resulta inaceptable (art. 1 C190OIT).

Estas miradas, ya expresadas oportunamente (Benitez, 2020-2024) parecen suficientes para entender por qué la desconexión digital debe ser entendida desde su fisonomía robusta, es decir, como la obligación de no enviar comunicaciones fuera de la jornada y de tomar las medidas preventivas al respecto y por que su existencia trasciende la ley 27.555.

Pero hay otra novedad en el campo jurídico que me parece oportuno destacar en esta oportunidad. Un fallo de nuestro máximo tribunal que nos invita a mirar desde otra perspectiva la desconexión digital, como un derecho fundamental (Ugarte, 2024) que articula y protege múltiples dimensiones de la vida. Inclusive más allá del trabajo. Un fallo que nos recuerda, nuevamente, que lo viejo también funciona.

Se trata de “Torres Abad, Carmen c/ EN – JGM s/ hábeas data” de fecha 30 de abril de 2026. En el caso, la actora cuestiona la utilización de sus datos personales para ser contactada sin su consentimiento, manifestando su voluntad de no ser “molestada o importunada”. La Corte, al resolver, no solo protegió el dato personal como objeto jurídico, sino que reforzó la idea de un ámbito de autonomía individual libre de injerencias, recordó que existe el derecho “a no ser molestado”. 

Sostuvo el máximo Tribunal: 

Cabe mencionar que el tipo de datos sobre los cuales se generó esta controversia –número de teléfono y dirección de correo electrónico– conllevan un riesgo adicional, que tiene que ver con una dimensión de la privacidad que también está incluida dentro de la protección constitucional: el derecho de toda persona a disfrutar de su soledad y de su tranquilidad, sin ser perturbada por intromisiones externas injustificadas, también conocido como el “derecho a ser dejado a solas” –“the right to be left alone”.

La expresión “the right to be let alone” ingresó al derecho en 1890 a través de texto de Samuel Warren y Louis Brandeis publicado en la Harvard Law Review, The Right to Privacy, quienes la tomaron del juez Thomas Cooley, que la había usado en 1879. Brandeis la retomó décadas después, ya como juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en su disidencia en “Olmstead v. United States”, hace casi cien años (1928), llevándola a la categoría del “derecho más preciado de los hombres -y mujeres- civilizados” (Seijas, 2026). 

Muy interesante e ilustrativo es la forma en que la misma CSJN ve representado este derecho en el sistema jurídico nacional en la conocida Ley “No llame” (26.951), con la que “se buscó preservar es la tranquilidad y soledad de las personas como parte integrante del derecho constitucional a la privacidad”.

La proyección de este criterio al ámbito del trabajo resulta inevitable. La persona que trabaja también tiene el derecho a no ser molestado. Inclusive (o sobre todo) por su empleador.


5. Nuevamente entre el exabrupto y la esperanza.

Suele destacarse acertadamente lo llamativo que resulta que una norma que se presenta bajo la promesa de “modernizar” el derecho del trabajo termine derogando, precisamente, una de las pocas regulaciones laborales pensadas para el trabajo en la era de la tecnología, la información y la comunicación. ¿A qué se debe esta contradicción? ¿Acaso se trató de un nuevo exabrupto? 

Hace más de dos décadas, para explicar la naturaleza liberal del derecho del trabajo, Mario Ackerman creaba una relato mítico, haciendo referencias a las las tres negaciones de la libertad que se daban en el marco del trabajo dependiente:

Parece ahora que fue en la noche de los tiempos cuando no pocos advirtieron la ficción de libertad que encerraba la abolición de las diferentes expresiones de la esclavitud. Porque ocurrió entonces -cuando el siglo XIX comenzaba a madurar- que, al advertir la indisimulada ansiedad que impulsaba al reciente -e ingenuo- manumiso hacia sus brazos, mirándolo a los ojos -con esa mirada ambigua de la mujer que se sabe deseada, e insinúa sin llegar a ofrecer-, la libertad provocó pero rechazó al iluso al advertirle: antes de que puedas comer el próximo plato de lentejas, te seré negada tres veces.

Y así ocurría. 

Primero, por la necesidad inevitable de trabajar para sobrevivir. 

Luego, por la imposibilidad real de elegir cómo y para quién hacerlo. 

Finalmente, por la subordinación propia del trabajo dependiente, que en esencia consiste en la “entrega de libertad personal” durante cierto margen temporal. 

La hiperconectividad contemporánea puede expresar una nueva escena de aquella misma historia. Una cuarta negación de la libertad, menos visible, más silenciosa y sofisticada. 

Durante la pandemia experimentamos el aislamiento físico. Permanecíamos encerrados en nuestras casas y esa circunstancia hizo visible el peso insoportable de la hiperconectividad con el trabajo. Quizá por eso alcanzamos con relativa facilidad un consenso sobre la necesidad de reconocer jurídicamente el derecho a la desconexión. Hoy el aislamiento terminó. Volvimos a circular, a encontrarnos, a ocupar el espacio público. Ya no permanecemos recluidos entre cuatro paredes, es cierto, pero cada vez habitamos más dentro de nuestros teléfonos. Las pantallas nos acompañan desde que despertamos hasta que nos dormimos. La aceleración es cada vez mayor, la sensación de desborde dejó de ser excepcional y la disponibilidad constante comenzó a confundirse con la normalidad. 

La desconexión digital no se trata únicamente de un recuento de horas; se trata del derecho fundamental a estar solos, a replegarnos sobre nuestra propia intimidad para pensar por nosotros mismos y desarrollar nuestro proyecto de vida sin ser interrumpidos por el imperativo de la producción constante. Del derecho a tener calma, a salirse de las lógicas laborales de la producción y la obediencia. Del derecho a disponer de nuestra propia “soberanía temporal”.

En su Libro del desasosiego, Pessoa retrataba esa inquietud del espíritu que nace de la imposibilidad de encontrar el reposo, una inquietud profunda que disuelve la calma del individuo. El desasosiego de hoy es, precisamente, la institucionalización de ese desvelo a través de los dispositivos: el estado de alerta permanente que nos impide habitar el silencio y nos somete a una vigilia productiva ininterrumpida. Hoy, como nunca, la autonomía del sujeto exige, como condición de posibilidad, zonas de exclusión que ningún poder externo pueda colonizar. 

Esa es otra de las contradicciones de la época: que en nombre de la libertad y de la modernización se abra paso a una nueva expresión del desasosiego, que es en definitiva, una nueva forma de negación de la libertad. De allí que la cita que da inicio a este trabajo a modo de recordatorio: “La libertad es la posibilidad de mantenerse aislado”. Un aislamiento que no es físico, sino psíquico: la posibilidad de sustraernos, aunque sea por un instante, de las demandas permanentes del mundo digital y por supuesto del trabajo. 

Por eso es importante tener presente que la derogación del régimen de teletrabajo no altera sustancialmente la vigencia de la desconexión digital en el plano de la validez normativa. Inclusive entendido en su fisonomía robusta, como la obligación patronal de abstenerse de emitir requerimientos fuera de la jornada y de adoptar medidas preventivas, este derecho no caduca con una reforma legal. Es que el fundamento de esta garantía transversal para los tiempos que corren nunca residió exclusivamente en la Ley 27.555; se edifica, en cambio, sobre un entramado mucho más profundo de principios y derechos fundamentales indisponibles que tienen como único norte la preservación de la dignidad humana. Si la cultura jurídica y la praxis judicial comprenden esta densidad e importancia de la garantía de desconexión digital, la cuarta negación de la libertad no podrá consumarse. 

He allí la fuente de mi esperanza.


REFERENCIAS

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