EL TIEMPO COMO VALOR[1],
por Oscar Eduardo Benitez
“Non in tempore, sed cum tempore
Deus
creavit caela et terram…”
Introducción
Luego del trabajo de la
Sección Jóvenes Juristas en las XX Jornadas Rioplatense del Derecho del Trabajo
y la Seguridad Social[2]
donde se dio tratativa a la temática “La protección del derecho a la imagen del
trabajador en la empresa” quedó en mi la sensación que la irrupción de los
“Derechos Laborales inespecíficos” o el concepto de “Ciudadanía en la empresa”,
había generado por lo menos dos consecuencias.
Por un lado, la
flexibilización de los derechos patronales, pues la posibilidad de exigir el
respeto de ciertos Derechos Fundamentales en el marco de una relación de
trabajo dependiente implicaba la pérdida de cierto poder o redimensión en las
facultades de organización y dirección de empleador; y por otro lado, una
disminución de la línea que dividía la vida personal de la laboral. En efecto,
el derecho “a la gobernanza de la imagen” que parecía observarse en los
sistemas normativos de ambos lados del Rio de la Plata, indicaba -en términos
generales- que las personas que trabajan por cuenta ajena tenían la posibilidad
de exigir en el trabajo el respeto de ciertas expresiones estéticas, religiosas
o simbólicas que antes eran consideradas propias de la vida personal.
Por ello, al escuchar
el título de la convocatoria a este encuentro, celebré la continuación de la
temática, pues entiendo que la confusión de estos “espacios” antes bien
separados, debe ser objeto de estudio de los operadores del Derecho, pues así
como con la aplicación de la Teoría de los Derechos Fundamentales en el marco
de las relaciones laborales parece haberse logrado que ciertos aspectos
personales se lleven “al lugar de trabajo”, los avances tecnológicos y las
nuevas formas de organización de éste han posibilitado que ciertos aspectos
laborales se hayan llevado al ámbito de la vida personal, disminuyendo esa
mítica línea que dividía la “casa” del “trabajo”, generando un “nuevo”
paradigma y a su vez un nuevo tipo conflictividad en un presente que, como
decía Borges tiene su cuota de pasado y su cuota de futuro[3].
“El escritorio de una casa se
parece mucho al living de una oficina, el uniforme de trabajo se asemeja cada
vez más a la ropa de entrecasa. El trabajo antiguamente delimitado por el
tiempo y el espacio se ha expandido hasta absolverlo todo…” decía una
convocatoria a un seminario que buscaba reflexionar sobre el significado del
trabajo para el hombre moderno.
En este contexto, que
parece ser el comienzo de la era
del trabajo descarnado de la época del software[4], el
presente trabajo tiene como finalidad el abordaje de la problemática de la
medición y valoración del “tiempo de trabajo” frente a los nuevos contextos que
plantea la modernidad, que con su transformación de estado sólido a líquido,
parece presagiar la pérdida de un tradicional punto de referencia como era el
espacio laboral.
¿Qué implicancia tiene
ello para las personas que trabajan?
Desde el plano fáctico,
sostienen los especialistas que la pérdida de capacidad delimitadora del modelo
temporo-espacial, junto al fenómeno de la “conexión constante” que permiten las
nuevas tecnologías, pueden generar una sobrecarga de información y comunicación
dañina para la vida privada de las personas que trabajan, pues la conexión a
distancia con su trabajo y a cualquier hora de cualquier día, genera el riesgo
evidente de incumplir los tiempos de descanso diarios y semanales, lo que
afecta de lleno a la protección de su salud, aumentando la generación de
riesgos psicosociales como el estrés y la posibilidad de situaciones de burn
out y adicción al trabajo.
“¿Para qué sirven las
máquinas si no es para reducir el tiempo de trabajo y ampliar nuestros espacios
de libertad? ¿Por qué el progreso tecnológico tiene que regalarnos desempleo y
angustia?”[5] Se
preguntaba Eduardo Galeano cuando en Francia se derogó la ley que había
reducido la jornada de trabajo a treinta y cinco horas semanales.
Pienso que esta
convocatoria brinda una buena oportunidad para reflexionar sobre el valor que
los operadores jurídicos otorgamos al tiempo y analizar si dicho valor es
coherente a los criterios últimos de
validez del Estado
Constitucional y Antropocéntrico de Derecho[6] que desde de nuestra Sección venimos destacando[7].
El tiempo para el Derecho del Trabajo
En una sociedad centrada en el trabajo, en donde
los tiempos consagrados a la producción moldearon preponderantemente
identidades y el sistema de organización social[8], el tiempo ha ocupado un lugar central en el pensamiento
jurídico laboral.
Sin embargo el valor
que se le ha dado al tiempo siempre ha sido relativo y limitado a su objeto de
regulación y estudio: el tiempo ocupado.
Dicha fracción ha sido
más que medida, analizada y sobre todo valuada por el sistema normativo
especifico. Basta recordar que las primeras normativas nacionales e
internacionales en la materia estaban relacionadas con limitación a la jornada
de labor para constatar dicha afirmación.
Pero el tiempo, imagen
móvil o dadiva de la eternidad -donde todo empezó a ser sucesivamente nos
recordaría Borges[9]-
no se limita a dicha porción generalmente guiada por Cronos, sino que es un
concepto que la excede, ya que como destacaba la doctrina desde hace más de
cuarenta años, las horas del día pueden ser dividida en cuatros grupos: a)
Tiempo de trabajo; b) tiempo relacionado con el trabajo; c) Tiempo de
subsistencia y d) el tiempo libre[10].
Tradicionalmente el
derecho del trabajo ha centrado su foco de atención en la valuación y medición del
tiempo “ocupado”, especialmente el constituido por el tiempo de trabajo
efectivo, el relacionado con el trabajo y el tiempo de subsistencia, cuya
dialéctica está siendo objeto de reconsideración a la hora de pensar
modificaciones al sistema normativo en virtud de la perspectiva de género adoptada
por múltiples disciplinas[11]. Pero
¿Y el tiempo libre? ¿No debe ser considerado por el Derecho del Trabajo?
No está de más recordar
que el “tiempo libre” entendido como esa fracción temporal de la que puede
disponer un individuo después de haberse liberado de sus obligaciones
profesionales, familiares y sociales, está integrado por ocupaciones a las que
éste que puede “dedicarse voluntariamente, sea para descansar o divertirse, o
para desarrollar información o formación desinterasada, su voluntaria participación
social o su libre capacidad creadora”[12]. El
Derecho al tiempo libre constituye un Derecho Fundamental consagrado en
distintos instrumentos internacionales[13] y
como tal debería ser considerado por los operadores jurídicos, especialmente
por aquellos que nos dedicamos al Derecho del Trabajo, pues la jornada de
trabajo constituye su afectación, toda vez que, según ha entendido la doctrina,
lo esencial en la realización de las actividades del tiempo libre que el
individuo obre por su propia voluntad[14] y
como sabemos, la jornada constituye ese tiempo “durante el cual se encuentra el
trabajador a las órdenes del patrono o empresario, con el fin de cumplir la
prestación laboral que éste le exija”[15]. De
allí que se afirme que la jornada de trabajo pueda ser considerada la antítesis
del tiempo libre.
Sin embargo, el tiempo
libre ha sido un concepto del que, solo excepcionalmente, se ha ocupado el
pensamiento laboralista; y puede parecer “natural” que así sea, si se considera
que es en el tiempo ocupado donde se genera la conflictividad que le atañe a
esta rama del Derecho. Pero dicha naturalización no lo exime de reprochabilidad
dentro del nuevo paradigma de los Derechos Fundamentales.
El tiempo libre en el nuevo
sistema normativo laboral
Se dice que en sus
inicios, el sistema normativo que hoy conocemos como Derecho del Trabajo, fue
pensando para limitar los poderes de dirección y proteger la integridad
psicofísica de los trabajadores -así como su reparación- pero que en la
actualidad se viene perfilando un ámbito de protección que excede dicha
concepción, llegando a afirmarse que tiene por finalidad proteger “un aspecto
más espiritual de la persona”[16],
pues la posibilidad de la exigir a los tres poderes del Estado -y también a los
particulares- la efectiva vigencia y eficacia de los Derechos Fundamentales en
el estrecho marco obligacional del contrato de trabajo[17]genera
la redimensión de ciertos institutos, entre ellos el que regula el tiempo de
trabajo.
En este sentido, si
tomamos como ejemplo el caso de Argentina, podemos observar que luego de la
reforma Constitucional de 1994, en lo que se refiere al tiempo, la pretensión
normativa fundamental que solo preveía la limitación de la jornada laboral,
descanso y vacaciones[18], se
ve complementada con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que exige
que toda persona tenga derecho “al tiempo libre en beneficio de su mejoramiento
espiritual, cultural y físico”[19]
Dicha circunstancia nos
ha obliga deconstruir la noción del tiempo de trabajo, no solo como el tiempo
durante el cual se devenga la remuneración, sino como la fracción temporal
durante la cual se genera una privación del otro tiempo al que tenemos derecho,
y que por tratarse de un derecho fundamental tiene sus particulares
características, como su exigibilidad al Estado y particulares, su
inalienabilidad, su imprescriptibilidad y su progresividad[20].
Desde esta perspectiva,
el derecho al tiempo libre es el principio general que debe ir ganando terreno,
progresando, y la jornada de trabajo una excepción temporal permitida por el
sistema normativo para el mantenimiento del sistema de producción.
Ello nos invita a
repensar la forma en que se regula, fiscaliza e interpreta la normativa que
reglamenta el tiempo en las relaciones laborales, pues “la
constitucionalización de las cláusulas que reconocen el derecho al tiempo libre
implica la incorporación de un deber genérico para el Estado de promover las
condiciones sociales para que todos los habitantes puedan gozar de este
beneficio”[21].
Para ello es necesario que confluyan en ese interés tutelar los tres poderes
del Estado, pues no solo es necesaria la normativa emanada del Congreso para
regular las conductas, sino también el control en la aplicación por parte del
Poder Ejecutivo y la interpretación judicial adecuada para los conflictos que
se plantean ante ella.
En este punto, respecto
de la normativa cabe preguntarse si no debería buscarse un mecanismo idóneo de
prevención de afectación de dicho Derecho Fundamental frente al problemática de
desterritorialización del
trabajo, así como también preguntarse si no debería seguirse los parámetros de
reparación establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que requiere
de la plena restitución (restitutio in integrum)[22] o
si conforme el sistema de reparación civil el afectado podría pedir la
reparación de la afectación de su tiempo libre con más tiempo libre.
Pero más allá de dichos
interrogantes al sistema normativo y destacar un cambio con el reciente establecimiento de cargas registrales más
estrictas en lo que respecta al tiempo de trabajo en Argentina[23] -cuyo análisis puede ser
objeto de otras presentaciones- me parece interesante en esta oportunidad
que reveamos cierto criterio jurisprudencial, que puede ser útil de “termómetro
para medir la importancia de las normas internacionales en el Derecho interno”[24],
sobre todo en lo que respecta a la consideración del tiempo libre como Derecho Fundamental.
En este contexto, cabe analizar la validez de
ciertos criterios jurisprudenciales que a la hora de interpretar la normativa
vigente ante reclamos por tiempo trabajado en exceso imponen mayores
exigencias para la acreditación de trabajo extraordinario realizado por fuera
de la jornada “normal” cuando “no existe norma legal alguna que establezca que
la valoración de la prueba de las horas extraordinarias deba ser realizada con
mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser
más contundente que para cualquier otro hecho litigioso”[25]
Si bien este criterio
jurisprudencial parece haber empezado a retroceder volcándose hacia el concepto
de la carga dinámica de la prueba[26],
aún existen precedentes que entienden que cuando se reclama horas
extraordinarias “para que las mismas prosperen deben ser acreditadas en forma
fehaciente y cabal, por ser un reclamo que excede el marco de los rubros
ordinarios”[27]
o que recurren a formalismos para su resolver la improcedencia de recargos salariales
como consecuencia de la afectación del tiempo libre[28] o interpretan
que el trabajo pactado por encima de la jornada “convenida” menor que la legal
–uno de los pocos beneficios que se pueden tener en la negociación de un
contrato de trabajo- no debe ser remunerado como extraordinario[29].
Entiendo que estas
corrientes interpretativas deben ser revisadas a la luz del deber Estatal de
garantizar la tutela judicial efectiva del derecho al Tiempo Libre como Derecho
Fundamental, pues imponer obligaciones probatorias exageradas a las personas
que trabajan para reclamar la compensación por el exceso de tiempo trabajado
durante el contrato de trabajo[30],
así como establecer presunciones basadas en el silencio del trabajador[31],
son criterios interpretativos que contradicen la directriz axiológica del
sistema normativo del trabajo integrado no solo por las leyes específicas sino
también por el Bloque de Constitucional, pues mientras el sistema normativo
laboral siga sancionando la afectación de dicho Derecho Fundamental al tiempo
libre mediante el pago de una compensación, parece incoherente que ante el
reclamo de las consecuencias legales la jurisprudencia tenga un criterio interpretativo
que tienda a beneficiar al responsable de su afectación[32],
pues atenta contra con los principios de unidad y coherencia del Orden Juridico[33].
A modo de conclusión
El tiempo y el espacio
ha sido considerado un binomio inescindible para el pensamiento científico del
siglo pasado a partir de la Teoría de la Relatividad que indicaba que el tiempo
se mide en función del espacio, y el Derecho del Trabajo no ha sido ajeno a
dicha conjunción. Si nosotros recordamos la estructuración del trabajo y su
sistema normativo de la era Fordista y Taylorista, podremos observar como el
binomio espacio-tiempo se ve reflejado en la forma que se legisla, en la forma
que se analiza y valora el cumplimiento de la jornada.
Decía Jorge Luis Borges
en una de sus tantas conferencias que, así como a Nietzsche le desagradaba que
se hablará parejamente de Goethe y Schiller, para él era igualmente
irrespetuoso hablar del espacio y el del tiempo como equivalentes, ya que
podemos prescindir del espacio, pero no del tiempo[34].
Las nuevas formas de
organizar el trabajo parecen haber dado la razón al escritor argentino,
generando problemáticas en cuanto a la forma en que se mide y valora la
jornada. Basta referenciar la preocupación del pensamiento jurídico laboral por
fenómenos como el “home office”, el “teletrabajo” o el “Derecho a la Desconexión” para dar una idea de lo que me refiero.
Desde la legislación comparada y la doctrina se plantean nuevas formas de
regular la jornada de trabajo, muchas de ellas muy interesantes y que deberán
ser oportunamente analizadas y debatidas, pero mientras tanto ¿Cómo debe
reaccionar el operador jurídico ante esta actualidad?
Para responder a dicho interrogante considero que es oportuno en esta
instancia recordar a Supiot que, en su famosa conferencia ¿Por qué un Derecho
del Trabajo?, cuestionaba al pensamiento jurídico y esa tendencia a fundar
pretensiones normativas fuera del sistema normativo, cuando en realidad las
mismas debían encontrarse dentro de dicho sistema.
Conforme puede observarse en los párrafos anteriores el sistema normativo,
por lo menos en Argentina, parece indicar que existe un tiempo que debe
protegerse porque es fundamental para el desarrollo de los individuos: El
tiempo libre.
La nuevas formas de organización del trabajo pueden tender a confundir
los diferentes espacios antes específicamente asignados a la vida laboral y a
la vida personal, pero en lo que respecta al tiempo su confusión no es posible,
y ello debe estar muy claro para el operador jurídico, pues cuando una persona
se pone a disposición de otra, no solo pone a disposición su cuerpo como
tradicionalmente sostenemos, sino que antes que nada pone a disposición su
tiempo, lo cual deja en evidencia la relevancia del este factor
para el Derecho del Trabajo. De allí la cita con que se dio inicio a este
trabajo atribuida a San Agustin[35]
que mi convicciones laicistas y humanistas me obligan a retocar: Non in
tempore, sed cum tempore…[36] que
el hombre realiza su actividad productiva y creadora.
En este contexto
factico y jurídico, parece que los operadores del Derecho del Trabajo deberemos
realizar todos los esfuerzos para conseguir la efectiva vigencia del tiempo
libre. Ello parece difícil de lograr con criterios interpretativos que centran
su perspectiva en el aspecto económico de la jornada y partir de allí construyen
ciertas interpretaciones y argumentaciones que terminan beneficiando a los
responsables de su afectación.
La jornada de trabajo
es una excepción temporal que ciertas personas deben pagar dentro de un sistema
capitalista para poder disfrutar de lo que realmente desean y que tienen
derecho. Bajo esta concepción no hace falta recurrir a condiciones de
salubridad para hablar de su limitación o el celo que debe tenerse en la
vigilancia de su cumplimiento, sino que debería bastar hablar de derecho… del
derecho fundamental al tiempo libre, cuyo respeto y posible incremento se
encuentra “garantizado” por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
no siendo más que una pequeña participación de la personas que trabajan por
cuenta ajena en la eternamente prometida “cuota de progreso”[37]
[1].- Ponencia presentada en el II
ENCUENTRO LATINOAMERICANO DE JOVENES JURISTAS de la Subsección Americana
Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y
Seguridad Social. Realizado el 25 y 26 de mayo de 2018, Montevideo, Uruguay. Disponible
públicamente en la revista Digital del Encuentro en el sitio web de la
Subsección: www.jovenesjuristas.net
[2] Taller de las
Secciones Jóvenes, realizado el 27 de mayo de 2017 en Colonia de Sacramento,
Republica del Uruguay.
[3] BORGES, Jorge
Luis, El tiempo, conferencia publicada en Borges Oral, Ed. Sudamericana (Buenos
Aires, 2016) pg. 319
[4] BAUMAN,
Zygmunt, Modernidad Liquida (Buenos Aires, 2007), pg.130.
[5] GALEANO,
Eduardo, Un raro acto de cordura, en Los hijos de los días, Ed. Siglo XXI (Buenos Aires, 2012)
[6] Terminología
utilizada por Diego Ledesma Iturbide, en su artículo “El Derecho del Trabajo en
el contexto del Estado constitucional de Derecho. Presente y perspectivas. El
desafío de la redefinición práctica de su ámbito subjetivo de aplicación como
modo de realización del principio protectorio. Un análisis que parte de los
postulados iusfilosóficos de la "Teoría Egológica del Derecho" de
Carlos Cossio, publicado en el Anuario de la Asociación Argentina de Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social 2010, Año I, Nº 1 (Teoría general del
Derecho del Trabajo)
[7] Ver “Igualdad y
Ciudadanía en el Trabajo como bases conceptuales para el Derecho del Trabajo”
Informe elaborado por la Delegación Argentina de la Sección Jóvenes Juristas de
la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, para
el Congreso Mundial de la Sociedad Internacional del Derecho del Trabajo, (Cape
Town, 2015)
[8] “En el modelo temporal de la sociedad industrial,
el valor otorgado al tiempo de trabajo remunerado tuvo prioridad en el
ordenamiento de la vida de las personas y de los grupos. Durante la
consolidación “en el siglo XX” de una sociedad centrada en el trabajo y
dinamizada espectacularmente por la urbanización, la difusión de una hora
oficial en todo el territorio nacional y el consumo, los tiempos consagrados a
la producción moldearon preponderantemente identidades y sistemas de
organización social. Los principales trazos de este modelo: la centralidad del
tiempo de trabajo, la ideología del tiempo y la dominación del tiempo mecánico,
tuvieron como corolarios: la disciplina temporal, la oposición trabajo-tiempo
disponible y la segmentación rígida de actividades (Boisard, 1984). Estos
rasgos además, fueron condiciones de posibilidad para la producción industrial
moderna (mas allá de sus modelos de variante taylorista, fordista, etc…) y el
desarrollo del capitalismo” (LONGO, María Eugenia “Un tiempo incierto. La
socialización en el trabajo en un contexto de transformaciones” Asociación
Argentina de Especialistas en el Estudio del Trabajo. Séptimo Congreso Nacional
de Estudios del Trabajo)
[9] BORGES, Jorge
Luis, El tiempo… Ob. Cit., pg. 315
[10] DE GRAZIA,
Sebastian, Tiempo, trabajo y ocio, pgs. 75, 216 y 217, citado por MONTENEGRO
BACA, Jose, El tiempo libre y el tiempo de ocio, en Estudios sobre Derecho
Individual del Trabajo, Director CABANELLAS, Guillermo (Buenos Aires, 1979) pg.
402
[11] Sobre este
aspecto se expedía la Lic. GALLO, en las jornadas realizadas por el Instituto
Gioja, el 4 de diciembre de 2017 en la Facultad de Derecho, Universidad de
Buenos Aires, tituladas “El Proyecto de Reforma Laboral: Una mirada
interdisciplinaria sobre sus alcances y perspectivas”, haciendo especial
referencia al tiempo de cuidado en virtud de las investigaciones efectuadas en
“El derecho al cuidado en las políticas de las empresas” (MARTELOTTE, Lucia y
GALLO, Victoria, Equipo Latinoamericano de Justicia y Genero, disponible en https://www.unicef.org/argentina/sites/unicef.org.argentina/files/2018-04/RSE__cuidado_de_las_empresas.pdf )
[12] MONTENEGRO BACA, Jose, El tiempo libre… ob.
Cit. pg. 402
[13] Ver articulo XV
Declaración Americana de Derechos Humanos. Articulo 24 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos. Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales Y Culturales, entre otros. Que en Argentina tiene integra
el Bloque de Constitucionalidad
[14] MONTENEGRO BACA, … Ob. Cit. Pg. 409.
[15] CABANELLAS,
Guillermo, t. II, vol. 2, Heliasta, Bs. As. 1988, p. 388
[16] CANDAL, Pablo,
La Identificación del derecho, Teoría general del derecho del trabajo, Anuario
de la Asociación Argentina del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,
2010, Año I, Numero 1 (Santa Fé -2011), pg. 45.
[17] “Igualdad y
Ciudadanía en el Trabajo como bases conceptuales para el Derecho del Trabajo” ob.
cit.
[18] Artículo 14 Bis de la
Constitución Nacional.
[19] Articulo XV
Declaración Americana de Derechos Humanos.
[20] Conforme la
doctrina especializada en la materia sus características principales residen en
que: 1) Son de obligatorio cumplimiento para los Estados y los particulares; 2)
Son universales; 3) Poseen multiplicidad de fuentes; 4) Son innatos a las
personas; 5) Son inalienables; 6) Son imprescriptibles; 7) Son necesarios; 8)
Son indivisibles e interdependientes; y 9) Son progresivos.
[21] LIVELLARA,
Carlos Alberto, “Derechos y Garantías de los Trabajadores incorporados a la
constitución reformada”, Rubinzal, (Santa Fé-2003) pg. 142
[22] CIDH “Baena,
Ricardo y otros vs. Panamá", sentencia del 2 de febrero de 2001
[23] En Argentina
recién a finales de 2016, (15/12/2016) el art.1º de la Ley Nº 27.321, modifico
el texto del articulo 54 de la Ley de Contrato de Trabajo, imponiendo las
mismas exigencia de registros y planillas en iguales términos que el deber de
registrar el contrato de trabajo
[24] RASO DELGUE,
Juan, Normas Internacionales del Trabajo en el Derecho Interno, en
provocaciones de Mario Ackerman, Libro en homenaje a un profesor, LAS HERAS,
Horacio; SUDERA, Alejandro y TOSCA, Diego; Coordinadores; ed. Rubinzal (Sante
Fe, 2017) pg. 358.
[25] (CNAT Sala II
Expte Nº 25.726/07 Sent. Def. Nº 96.562 del 7/4/2009 “Portela, Aníbal César
c/Núñez, Juana Beatriz s/despido” Maza – Pirolo)
[26] “En virtud de
la carga dinámica de la prueba, que pone la carga probatoria sobre aquella
parte que está en mejores condiciones de hacerlo, era la demandada quien debía
demostrar que no existió a favor del actor diferencia salarial alguna por las
horas extras realizadas, lo que no se acreditó. Ello, por cuanto no ha puesto a
disposición del experto las “planillas de control de asistencia u hojas de
ruta” de los choferes, documentación ésta que era de vital importancia, dado
que de ellas se extraía no sólo el nombre y apellido de cada conductor sino
también el horario que ellos cumplían, sirviendo además dichos datos para la
confección de los correspondientes recibos de sueldo y para el pago del
salario, para el cual debía tenerse en cuenta el total de horas por ellos
trabajadas en el mes. Y, si bien la accionada impugnó el informe contable
señalando que la empresa no llevaba planillas mensuales de control de
asistencia de los trabajadores y que la única documentación exigible es la
libreta de trabajo; reconoció que los datos que se vuelcan en dicha libreta son
idénticos con los de las “hojas de ruta” que lleva la empresa y en las que se
basa para el pago de las horas laboradas. Sin embargo no puso a disposición del
experto contable tales hojas de ruta, las cuales eran de uso obligatorio por la
empresa y eran archivados por ella, por lo que el perito no ha podido
corroborar fehacientemente que los datos consignados en la libreta de trabajo
del actor y aquellos de las planillas fueran coincidentes, produciéndose así
una presunción contra el empleador (art. 55 LCT). (CNAT Sala VII Expte Nº
17.524/08 Sent. Def. Nº 41.805 del 13/5/2009 “Taboada, Lucas Javier c/Nueva
Chevallier SA s/despido” Ferreirós – Rodríguez Brunengo).
“Partiendo de la premisa fáctica
relativa al cumplimiento por parte del trabajador de un horario que excedía la
jornada legal, es el demandado quien tiene la obligación de exhibir los
registros y constancias de los cuales surja, eventualmente, el número,
frecuencia o cantidad de días y horarios cumplidos por el trabajador. Ello así,
por cuanto el empleador se encuentra en mejores condiciones de hacerlo. El
hecho de que el trabajador no reclame, vigente la relación laboral, el pago de
las horas extra no puede tomarse como una presunción grave en su contra, debido
a que la realidad demuestra que normalmente cuando el trabajador efectúa tal
reclamo es despedido a la brevedad. (CNAT
Sala VII Expte. N° 6.347/07 Sent. Def. Nº 41.935 del 30/06/ 2009 “Bach Laguzzi,
Adrián Jorge Jesús c/International Health Services Argentina S.A. s/ despido”. (Ferreirós –
Rodríguez Brunengo).
[27] “Ufano Fernando
Andres c/ Sentix S.A. s/ despido”, Cámara del Trabajo de Mendoza, Sala V,
4-feb-2014. Cita: MJ-JU-M-84210-AR | MJJ84210 | MJJ84210
[28] “Cuando la
demanda persigue el reconocimiento de trabajo suplementario, es requisito
fundamental para su progreso un relato circunstanciado de los hechos que hacen
al sustento fáctico de la pretensión (días en que efectivamente se desempeñó en
horarios suplementario y extensión específica de la jornada en cuestión), no
siendo suficiente con manifestar cuál era el horario de trabajo y la cantidad
de horas extra trabajadas, e incluir en forma globalizada el monto total del
reclamo.” (CNAT Sala IX Expte. N° 12.628/08 Sent. Def. Nº 16.615 del 18/10
/2010 “González, María Fe c/Teletech Argentina SA s/despido”. (Balestrini -
Fera).
[29] FALLO PLENARIO
NRO. 226, autos "D'Aloi, Salvador c/Selsa SA" de fecha 25/6/81.
"El trabajo realizado fuera de la jornada convenida por las partes sin
exceder el máximo legal, debe pagarse sin el recargo previsto en el art. 201
del RCT" (LL 1981-C-588 - DT 1981-1207)
[30] “La prueba de
las horas extra, especialmente después de expirada la relación laboral debe
exigirse con estricto criterio y precisión, tanto respecto de su verificación
como del número de ellas”. (CNTrab., sala II, marzo 8-1989), TySS, 1989-515.
[31] “El hecho que
el trabajador sólo reclama por tareas extraordinarias al rescindirse el
vínculo, a pesar de venir realizándolas durante un tiempo anterior, constituye
una presunción grave y desfavorable, al reclamo por trabajo extraordinario cuya
prueba debe ser asertiva, categórica y relacionada al quantum de horas
excedentes de la jornada laboral, fecha y duración de las mismas”. (CNTrab.
Sala II, feb 17 982, en JA, 983 1, pág. 381). “La prueba del trabajo
extraordinario debe ser fehaciente, categórica y cabal, tanto en lo que se
refiere a los servicios cumplidos como al tiempo en que se desarrollaron,
creándose una presunción desfavorable al trabajador que reclama recién al
rescindir el vínculo” (CNTrab.Sala I, Mayo 30 1985 en La Ley 1986 B, 612 (37205
S)
[32] En este
sentido, exigirle a un trabajador excluido del entorno laboral, que consiga
testigos, que sepan si trabajó determinada fecha (8/7/2015, por ejemplo)
cantidad de horas trabajadas, para que él pueda considerar probadas, parece por
lo menos absurdo. “Las horas extra requieren para su procedencia una prueba
asertiva y concreta referida al quantum de horas extraordinarias de labor
cumplimentadas, así como su fecha, término y duración” (CNTrab., sala II, junio
11-1987), TySS, 1987-901; (ídem abril 29-1988), TySS, 1988-727.
[33] Se utiliza el
término orden jurídico entendiendo al mismo como una secuencia temporal de
conjunto de normas que, a su vez pueden, ser concebidos como sistemas, que
determinan un determinado sistema normativo. Para ampliar en este sentido ver
REDONDO, Maria cristina, El orden jurídico para el paradigma
Constitucionalista, en XXVI Jornadas Argentinas de Filosofía Jurídica y Social,
Multiculturalismo, Interculturalidad y Derecho, publicado por Infojus (Buenos
Aires, 2014) pgs. 151/178
[34] BORGES, Jorge
Luis, El tiempo, Ob. Cit, pg. 307.
[35] BORGES, Jorge Luis, El tiempo, Ob.
Cit, pg. 314.
[36] “No en el tiempo, sino con
tiempo Dios creo el cielo y la tierra” es su significado. La atribución a San
Agustín es efectuada por Jorge Luis Borges en la citada conferencia.
[37] CORNAGLIA,
Ricardo, El llamado “Principio de Progresividad” en relación con la clausula de
progreso, en, “El Derecho del trabajo en la Constitución Nacional, a 50 años de
la sanción del artículo 14 bis”, director Luis Enrique Ramírez, Editorial B de F. (Montevideo-Buenos Aires,
2015) pg 18.

Comentarios
Publicar un comentario