El tiempo como valor





EL TIEMPO COMO VALOR[1], por Oscar Eduardo Benitez

 

 “Non in tempore, sed cum tempore

Deus creavit caela et terram…”

 

 

Introducción

 

Luego del trabajo de la Sección Jóvenes Juristas en las XX Jornadas Rioplatense del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social[2] donde se dio tratativa a la temática “La protección del derecho a la imagen del trabajador en la empresa” quedó en mi la sensación que la irrupción de los “Derechos Laborales inespecíficos” o el concepto de “Ciudadanía en la empresa”, había generado por lo menos dos consecuencias.

Por un lado, la flexibilización de los derechos patronales, pues la posibilidad de exigir el respeto de ciertos Derechos Fundamentales en el marco de una relación de trabajo dependiente implicaba la pérdida de cierto poder o redimensión en las facultades de organización y dirección de empleador; y por otro lado, una disminución de la línea que dividía la vida personal de la laboral. En efecto, el derecho “a la gobernanza de la imagen” que parecía observarse en los sistemas normativos de ambos lados del Rio de la Plata, indicaba -en términos generales- que las personas que trabajan por cuenta ajena tenían la posibilidad de exigir en el trabajo el respeto de ciertas expresiones estéticas, religiosas o simbólicas que antes eran consideradas propias de la vida personal.

Por ello, al escuchar el título de la convocatoria a este encuentro, celebré la continuación de la temática, pues entiendo que la confusión de estos “espacios” antes bien separados, debe ser objeto de estudio de los operadores del Derecho, pues así como con la aplicación de la Teoría de los Derechos Fundamentales en el marco de las relaciones laborales parece haberse logrado que ciertos aspectos personales se lleven “al lugar de trabajo”, los avances tecnológicos y las nuevas formas de organización de éste han posibilitado que ciertos aspectos laborales se hayan llevado al ámbito de la vida personal, disminuyendo esa mítica línea que dividía la “casa” del “trabajo”, generando un “nuevo” paradigma y a su vez un nuevo tipo conflictividad en un presente que, como decía Borges tiene su cuota de pasado y su cuota de futuro[3].

 “El escritorio de una casa se parece mucho al living de una oficina, el uniforme de trabajo se asemeja cada vez más a la ropa de entrecasa. El trabajo antiguamente delimitado por el tiempo y el espacio se ha expandido hasta absolverlo todo…” decía una convocatoria a un seminario que buscaba reflexionar sobre el significado del trabajo para el hombre moderno.

En este contexto, que parece ser el comienzo de la era del trabajo descarnado de la época del software[4], el presente trabajo tiene como finalidad el abordaje de la problemática de la medición y valoración del “tiempo de trabajo” frente a los nuevos contextos que plantea la modernidad, que con su transformación de estado sólido a líquido, parece presagiar la pérdida de un tradicional punto de referencia como era el espacio laboral.

¿Qué implicancia tiene ello para las personas que trabajan?

Desde el plano fáctico, sostienen los especialistas que la pérdida de capacidad delimitadora del modelo temporo-espacial, junto al fenómeno de la “conexión constante” que permiten las nuevas tecnologías, pueden generar una sobrecarga de información y comunicación dañina para la vida privada de las personas que trabajan, pues la conexión a distancia con su trabajo y a cualquier hora de cualquier día, genera el riesgo evidente de incumplir los tiempos de descanso diarios y semanales, lo que afecta de lleno a la protección de su salud, aumentando la generación de riesgos psicosociales como el estrés y la posibilidad de situaciones de burn out y adicción al trabajo.

“¿Para qué sirven las máquinas si no es para reducir el tiempo de trabajo y ampliar nuestros espacios de libertad? ¿Por qué el progreso tecnológico tiene que regalarnos desempleo y angustia?”[5] Se preguntaba Eduardo Galeano cuando en Francia se derogó la ley que había reducido la jornada de trabajo a treinta y cinco horas semanales.

Pienso que esta convocatoria brinda una buena oportunidad para reflexionar sobre el valor que los operadores jurídicos otorgamos al tiempo y analizar si dicho valor es coherente a los criterios últimos de validez del Estado Constitucional y Antropocéntrico de Derecho[6] que desde de nuestra Sección venimos destacando[7].

 

El tiempo para el Derecho del Trabajo

 

En una sociedad centrada en el trabajo, en donde los tiempos consagrados a la producción moldearon preponderantemente identidades y el sistema de organización social[8], el tiempo ha ocupado un lugar central en el pensamiento jurídico laboral.

Sin embargo el valor que se le ha dado al tiempo siempre ha sido relativo y limitado a su objeto de regulación y estudio: el tiempo ocupado.

Dicha fracción ha sido más que medida, analizada y sobre todo valuada por el sistema normativo especifico. Basta recordar que las primeras normativas nacionales e internacionales en la materia estaban relacionadas con limitación a la jornada de labor para constatar dicha afirmación.

Pero el tiempo, imagen móvil o dadiva de la eternidad -donde todo empezó a ser sucesivamente nos recordaría Borges[9]- no se limita a dicha porción generalmente guiada por Cronos, sino que es un concepto que la excede, ya que como destacaba la doctrina desde hace más de cuarenta años, las horas del día pueden ser dividida en cuatros grupos: a) Tiempo de trabajo; b) tiempo relacionado con el trabajo; c) Tiempo de subsistencia y d) el tiempo libre[10].

Tradicionalmente el derecho del trabajo ha centrado su foco de atención en la valuación y medición del tiempo “ocupado”, especialmente el constituido por el tiempo de trabajo efectivo, el relacionado con el trabajo y el tiempo de subsistencia, cuya dialéctica está siendo objeto de reconsideración a la hora de pensar modificaciones al sistema normativo en virtud de la perspectiva de género adoptada por múltiples disciplinas[11]. Pero ¿Y el tiempo libre? ¿No debe ser considerado por el Derecho del Trabajo?

No está de más recordar que el “tiempo libre” entendido como esa fracción temporal de la que puede disponer un individuo después de haberse liberado de sus obligaciones profesionales, familiares y sociales, está integrado por ocupaciones a las que éste que puede “dedicarse voluntariamente, sea para descansar o divertirse, o para desarrollar información o formación desinterasada, su voluntaria participación social o su libre capacidad creadora”[12]. El Derecho al tiempo libre constituye un Derecho Fundamental consagrado en distintos instrumentos internacionales[13] y como tal debería ser considerado por los operadores jurídicos, especialmente por aquellos que nos dedicamos al Derecho del Trabajo, pues la jornada de trabajo constituye su afectación, toda vez que, según ha entendido la doctrina, lo esencial en la realización de las actividades del tiempo libre que el individuo obre por su propia voluntad[14] y como sabemos, la jornada constituye ese tiempo “durante el cual se encuentra el trabajador a las órdenes del patrono o empresario, con el fin de cumplir la prestación laboral que éste le exija”[15]. De allí que se afirme que la jornada de trabajo pueda ser considerada la antítesis del tiempo libre.

Sin embargo, el tiempo libre ha sido un concepto del que, solo excepcionalmente, se ha ocupado el pensamiento laboralista; y puede parecer “natural” que así sea, si se considera que es en el tiempo ocupado donde se genera la conflictividad que le atañe a esta rama del Derecho. Pero dicha naturalización no lo exime de reprochabilidad dentro del nuevo paradigma de los Derechos Fundamentales.

 

El tiempo libre en el nuevo sistema normativo laboral

 

Se dice que en sus inicios, el sistema normativo que hoy conocemos como Derecho del Trabajo, fue pensando para limitar los poderes de dirección y proteger la integridad psicofísica de los trabajadores -así como su reparación- pero que en la actualidad se viene perfilando un ámbito de protección que excede dicha concepción, llegando a afirmarse que tiene por finalidad proteger “un aspecto más espiritual de la persona”[16], pues la posibilidad de la exigir a los tres poderes del Estado -y también a los particulares- la efectiva vigencia y eficacia de los Derechos Fundamentales en el estrecho marco obligacional del contrato de trabajo[17]genera la redimensión de ciertos institutos, entre ellos el que regula el tiempo de trabajo.

En este sentido, si tomamos como ejemplo el caso de Argentina, podemos observar que luego de la reforma Constitucional de 1994, en lo que se refiere al tiempo, la pretensión normativa fundamental que solo preveía la limitación de la jornada laboral, descanso y vacaciones[18], se ve complementada con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que exige que toda persona tenga derecho “al tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico”[19]

Dicha circunstancia nos ha obliga deconstruir la noción del tiempo de trabajo, no solo como el tiempo durante el cual se devenga la remuneración, sino como la fracción temporal durante la cual se genera una privación del otro tiempo al que tenemos derecho, y que por tratarse de un derecho fundamental tiene sus particulares características, como su exigibilidad al Estado y particulares, su inalienabilidad, su imprescriptibilidad y su progresividad[20].

Desde esta perspectiva, el derecho al tiempo libre es el principio general que debe ir ganando terreno, progresando, y la jornada de trabajo una excepción temporal permitida por el sistema normativo para el mantenimiento del sistema de producción.

Ello nos invita a repensar la forma en que se regula, fiscaliza e interpreta la normativa que reglamenta el tiempo en las relaciones laborales, pues “la constitucionalización de las cláusulas que reconocen el derecho al tiempo libre implica la incorporación de un deber genérico para el Estado de promover las condiciones sociales para que todos los habitantes puedan gozar de este beneficio”[21]. Para ello es necesario que confluyan en ese interés tutelar los tres poderes del Estado, pues no solo es necesaria la normativa emanada del Congreso para regular las conductas, sino también el control en la aplicación por parte del Poder Ejecutivo y la interpretación judicial adecuada para los conflictos que se plantean ante ella.

En este punto, respecto de la normativa cabe preguntarse si no debería buscarse un mecanismo idóneo de prevención de afectación de dicho Derecho Fundamental frente al problemática de desterritorialización del trabajo, así como también preguntarse si no debería seguirse los parámetros de reparación establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que requiere de la plena restitución (restitutio in integrum)[22] o si conforme el sistema de reparación civil el afectado podría pedir la reparación de la afectación de su tiempo libre con más tiempo libre.

Pero más allá de dichos interrogantes al sistema normativo y destacar un cambio con el reciente establecimiento de cargas registrales más estrictas en lo que respecta al tiempo de trabajo en Argentina[23] -cuyo análisis puede ser objeto de otras presentaciones- me parece interesante en esta oportunidad que reveamos cierto criterio jurisprudencial, que puede ser útil de “termómetro para medir la importancia de las normas internacionales en el Derecho interno”[24], sobre todo en lo que respecta a la consideración del tiempo libre como Derecho Fundamental.

En este contexto, cabe analizar la validez de ciertos criterios jurisprudenciales que a la hora de interpretar la normativa vigente ante reclamos por tiempo trabajado en exceso imponen mayores exigencias para la acreditación de trabajo extraordinario realizado por fuera de la jornada “normal” cuando “no existe norma legal alguna que establezca que la valoración de la prueba de las horas extraordinarias deba ser realizada con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que para cualquier otro hecho litigioso”[25]

Si bien este criterio jurisprudencial parece haber empezado a retroceder volcándose hacia el concepto de la carga dinámica de la prueba[26], aún existen precedentes que entienden que cuando se reclama horas extraordinarias “para que las mismas prosperen deben ser acreditadas en forma fehaciente y cabal, por ser un reclamo que excede el marco de los rubros ordinarios”[27] o que recurren a formalismos para su resolver la improcedencia de recargos salariales como consecuencia de la afectación del tiempo libre[28] o interpretan que el trabajo pactado por encima de la jornada “convenida” menor que la legal –uno de los pocos beneficios que se pueden tener en la negociación de un contrato de trabajo- no debe ser remunerado como extraordinario[29].

Entiendo que estas corrientes interpretativas deben ser revisadas a la luz del deber Estatal de garantizar la tutela judicial efectiva del derecho al Tiempo Libre como Derecho Fundamental, pues imponer obligaciones probatorias exageradas a las personas que trabajan para reclamar la compensación por el exceso de tiempo trabajado durante el contrato de trabajo[30], así como establecer presunciones basadas en el silencio del trabajador[31], son criterios interpretativos que contradicen la directriz axiológica del sistema normativo del trabajo integrado no solo por las leyes específicas sino también por el Bloque de Constitucional, pues mientras el sistema normativo laboral siga sancionando la afectación de dicho Derecho Fundamental al tiempo libre mediante el pago de una compensación, parece incoherente que ante el reclamo de las consecuencias legales la jurisprudencia tenga un criterio interpretativo que tienda a beneficiar al responsable de su afectación[32], pues atenta contra con los principios de unidad y coherencia del Orden Juridico[33].

 

A modo de conclusión

 

El tiempo y el espacio ha sido considerado un binomio inescindible para el pensamiento científico del siglo pasado a partir de la Teoría de la Relatividad que indicaba que el tiempo se mide en función del espacio, y el Derecho del Trabajo no ha sido ajeno a dicha conjunción. Si nosotros recordamos la estructuración del trabajo y su sistema normativo de la era Fordista y Taylorista, podremos observar como el binomio espacio-tiempo se ve reflejado en la forma que se legisla, en la forma que se analiza y valora el cumplimiento de la jornada.

Decía Jorge Luis Borges en una de sus tantas conferencias que, así como a Nietzsche le desagradaba que se hablará parejamente de Goethe y Schiller, para él era igualmente irrespetuoso hablar del espacio y el del tiempo como equivalentes, ya que podemos prescindir del espacio, pero no del tiempo[34].

Las nuevas formas de organizar el trabajo parecen haber dado la razón al escritor argentino, generando problemáticas en cuanto a la forma en que se mide y valora la jornada. Basta referenciar la preocupación del pensamiento jurídico laboral por fenómenos como el “home office”, el “teletrabajo” o el “Derecho a la Desconexión” para dar una idea de lo que me refiero.

Desde la legislación comparada y la doctrina se plantean nuevas formas de regular la jornada de trabajo, muchas de ellas muy interesantes y que deberán ser oportunamente analizadas y debatidas, pero mientras tanto ¿Cómo debe reaccionar el operador jurídico ante esta actualidad?

Para responder a dicho interrogante considero que es oportuno en esta instancia recordar a Supiot que, en su famosa conferencia ¿Por qué un Derecho del Trabajo?, cuestionaba al pensamiento jurídico y esa tendencia a fundar pretensiones normativas fuera del sistema normativo, cuando en realidad las mismas debían encontrarse dentro de dicho sistema.

Conforme puede observarse en los párrafos anteriores el sistema normativo, por lo menos en Argentina, parece indicar que existe un tiempo que debe protegerse porque es fundamental para el desarrollo de los individuos: El tiempo libre.

La nuevas formas de organización del trabajo pueden tender a confundir los diferentes espacios antes específicamente asignados a la vida laboral y a la vida personal, pero en lo que respecta al tiempo su confusión no es posible, y ello debe estar muy claro para el operador jurídico, pues cuando una persona se pone a disposición de otra, no solo pone a disposición su cuerpo como tradicionalmente sostenemos, sino que antes que nada pone a disposición su tiempo, lo cual deja en evidencia la relevancia del este factor para el Derecho del Trabajo. De allí la cita con que se dio inicio a este trabajo atribuida a San Agustin[35] que mi convicciones laicistas y humanistas me obligan a retocar: Non in tempore, sed cum tempore…[36] que el hombre realiza su actividad productiva y creadora.

En este contexto factico y jurídico, parece que los operadores del Derecho del Trabajo deberemos realizar todos los esfuerzos para conseguir la efectiva vigencia del tiempo libre. Ello parece difícil de lograr con criterios interpretativos que centran su perspectiva en el aspecto económico de la jornada y partir de allí construyen ciertas interpretaciones y argumentaciones que terminan beneficiando a los responsables de su afectación.

La jornada de trabajo es una excepción temporal que ciertas personas deben pagar dentro de un sistema capitalista para poder disfrutar de lo que realmente desean y que tienen derecho. Bajo esta concepción no hace falta recurrir a condiciones de salubridad para hablar de su limitación o el celo que debe tenerse en la vigilancia de su cumplimiento, sino que debería bastar hablar de derecho… del derecho fundamental al tiempo libre, cuyo respeto y posible incremento se encuentra “garantizado” por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no siendo más que una pequeña participación de la personas que trabajan por cuenta ajena en la eternamente prometida “cuota de progreso”[37]

 

 



[1].- Ponencia presentada en el II ENCUENTRO LATINOAMERICANO DE JOVENES JURISTAS de la Subsección Americana Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Realizado el 25 y 26 de mayo de 2018, Montevideo, Uruguay. Disponible públicamente en la revista Digital del Encuentro en el sitio web de la Subsección: www.jovenesjuristas.net

[2] Taller de las Secciones Jóvenes, realizado el 27 de mayo de 2017 en Colonia de Sacramento, Republica del Uruguay.

[3] BORGES, Jorge Luis, El tiempo, conferencia publicada en Borges Oral, Ed. Sudamericana (Buenos Aires, 2016) pg. 319

[4] BAUMAN, Zygmunt, Modernidad Liquida (Buenos Aires, 2007), pg.130.

[5] GALEANO, Eduardo, Un raro acto de cordura, en Los hijos de los días, Ed. Siglo XXI (Buenos Aires, 2012)

[6] Terminología utilizada por Diego Ledesma Iturbide, en su artículo “El Derecho del Trabajo en el contexto del Estado constitucional de Derecho. Presente y perspectivas. El desafío de la redefinición práctica de su ámbito subjetivo de aplicación como modo de realización del principio protectorio. Un análisis que parte de los postulados iusfilosóficos de la "Teoría Egológica del Derecho" de Carlos Cossio, publicado en el Anuario de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 2010, Año I, Nº 1 (Teoría general del Derecho del Trabajo)

[7] Ver “Igualdad y Ciudadanía en el Trabajo como bases conceptuales para el Derecho del Trabajo” Informe elaborado por la Delegación Argentina de la Sección Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, para el Congreso Mundial de la Sociedad Internacional del Derecho del Trabajo, (Cape Town, 2015)

[8]En el modelo temporal de la sociedad industrial, el valor otorgado al tiempo de trabajo remunerado tuvo prioridad en el ordenamiento de la vida de las personas y de los grupos. Durante la consolidación “en el siglo XX” de una sociedad centrada en el trabajo y dinamizada espectacularmente por la urbanización, la difusión de una hora oficial en todo el territorio nacional y el consumo, los tiempos consagrados a la producción moldearon preponderantemente identidades y sistemas de organización social. Los principales trazos de este modelo: la centralidad del tiempo de trabajo, la ideología del tiempo y la dominación del tiempo mecánico, tuvieron como corolarios: la disciplina temporal, la oposición trabajo-tiempo disponible y la segmentación rígida de actividades (Boisard, 1984). Estos rasgos además, fueron condiciones de posibilidad para la producción industrial moderna (mas allá de sus modelos de variante taylorista, fordista, etc…) y el desarrollo del capitalismo” (LONGO, María Eugenia “Un tiempo incierto. La socialización en el trabajo en un contexto de transformaciones” Asociación Argentina de Especialistas en el Estudio del Trabajo. Séptimo Congreso Nacional de Estudios del Trabajo)

[9] BORGES, Jorge Luis, El tiempo… Ob. Cit., pg. 315

[10] DE GRAZIA, Sebastian, Tiempo, trabajo y ocio, pgs. 75, 216 y 217, citado por MONTENEGRO BACA, Jose, El tiempo libre y el tiempo de ocio, en Estudios sobre Derecho Individual del Trabajo, Director CABANELLAS, Guillermo (Buenos Aires, 1979) pg. 402

[11] Sobre este aspecto se expedía la Lic. GALLO, en las jornadas realizadas por el Instituto Gioja, el 4 de diciembre de 2017 en la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, tituladas “El Proyecto de Reforma Laboral: Una mirada interdisciplinaria sobre sus alcances y perspectivas”, haciendo especial referencia al tiempo de cuidado en virtud de las investigaciones efectuadas en “El derecho al cuidado en las políticas de las empresas” (MARTELOTTE, Lucia y GALLO, Victoria, Equipo Latinoamericano de Justicia y Genero, disponible en https://www.unicef.org/argentina/sites/unicef.org.argentina/files/2018-04/RSE__cuidado_de_las_empresas.pdf )

[12]  MONTENEGRO BACA, Jose, El tiempo libre… ob. Cit. pg. 402

[13] Ver articulo XV Declaración Americana de Derechos Humanos. Articulo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, entre otros. Que en Argentina tiene integra el Bloque de Constitucionalidad

[14]  MONTENEGRO BACA, … Ob. Cit. Pg. 409.

[15] CABANELLAS, Guillermo, t. II, vol. 2, Heliasta, Bs. As. 1988, p. 388

[16] CANDAL, Pablo, La Identificación del derecho, Teoría general del derecho del trabajo, Anuario de la Asociación Argentina del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2010, Año I, Numero 1 (Santa Fé -2011), pg. 45.

[17] “Igualdad y Ciudadanía en el Trabajo como bases conceptuales para el Derecho del Trabajo” ob. cit. 

[18] Artículo 14 Bis de la Constitución Nacional.

[19] Articulo XV Declaración Americana de Derechos Humanos.

[20] Conforme la doctrina especializada en la materia sus características principales residen en que: 1) Son de obligatorio cumplimiento para los Estados y los particulares; 2) Son universales; 3) Poseen multiplicidad de fuentes; 4) Son innatos a las personas; 5) Son inalienables; 6) Son imprescriptibles; 7) Son necesarios; 8) Son indivisibles e interdependientes; y 9) Son progresivos.

[21] LIVELLARA, Carlos Alberto, “Derechos y Garantías de los Trabajadores incorporados a la constitución reformada”, Rubinzal, (Santa Fé-2003) pg. 142

[22] CIDH “Baena, Ricardo y otros vs. Panamá", sentencia del 2 de febrero de 2001

[23] En Argentina recién a finales de 2016, (15/12/2016) el art.1º de la Ley Nº 27.321, modifico el texto del articulo 54 de la Ley de Contrato de Trabajo, imponiendo las mismas exigencia de registros y planillas en iguales términos que el deber de registrar el contrato de trabajo

[24] RASO DELGUE, Juan, Normas Internacionales del Trabajo en el Derecho Interno, en provocaciones de Mario Ackerman, Libro en homenaje a un profesor, LAS HERAS, Horacio; SUDERA, Alejandro y TOSCA, Diego; Coordinadores; ed. Rubinzal (Sante Fe, 2017) pg. 358.

[25] (CNAT Sala II Expte Nº 25.726/07 Sent. Def. Nº 96.562 del 7/4/2009 “Portela, Aníbal César c/Núñez, Juana Beatriz s/despido” Maza – Pirolo)

[26] “En virtud de la carga dinámica de la prueba, que pone la carga probatoria sobre aquella parte que está en mejores condiciones de hacerlo, era la demandada quien debía demostrar que no existió a favor del actor diferencia salarial alguna por las horas extras realizadas, lo que no se acreditó. Ello, por cuanto no ha puesto a disposición del experto las “planillas de control de asistencia u hojas de ruta” de los choferes, documentación ésta que era de vital importancia, dado que de ellas se extraía no sólo el nombre y apellido de cada conductor sino también el horario que ellos cumplían, sirviendo además dichos datos para la confección de los correspondientes recibos de sueldo y para el pago del salario, para el cual debía tenerse en cuenta el total de horas por ellos trabajadas en el mes. Y, si bien la accionada impugnó el informe contable señalando que la empresa no llevaba planillas mensuales de control de asistencia de los trabajadores y que la única documentación exigible es la libreta de trabajo; reconoció que los datos que se vuelcan en dicha libreta son idénticos con los de las “hojas de ruta” que lleva la empresa y en las que se basa para el pago de las horas laboradas. Sin embargo no puso a disposición del experto contable tales hojas de ruta, las cuales eran de uso obligatorio por la empresa y eran archivados por ella, por lo que el perito no ha podido corroborar fehacientemente que los datos consignados en la libreta de trabajo del actor y aquellos de las planillas fueran coincidentes, produciéndose así una presunción contra el empleador (art. 55 LCT). (CNAT Sala VII Expte Nº 17.524/08 Sent. Def. Nº 41.805 del 13/5/2009 “Taboada, Lucas Javier c/Nueva Chevallier SA s/despido” Ferreirós – Rodríguez Brunengo).

“Partiendo de la premisa fáctica relativa al cumplimiento por parte del trabajador de un horario que excedía la jornada legal, es el demandado quien tiene la obligación de exhibir los registros y constancias de los cuales surja, eventualmente, el número, frecuencia o cantidad de días y horarios cumplidos por el trabajador. Ello así, por cuanto el empleador se encuentra en mejores condiciones de hacerlo. El hecho de que el trabajador no reclame, vigente la relación laboral, el pago de las horas extra no puede tomarse como una presunción grave en su contra, debido a que la realidad demuestra que normalmente cuando el trabajador efectúa tal reclamo es despedido a la brevedad. (CNAT Sala VII Expte. N° 6.347/07 Sent. Def. Nº 41.935 del 30/06/ 2009 “Bach Laguzzi, Adrián Jorge Jesús c/International Health Services Argentina S.A. s/ despido”. (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).

[27] “Ufano Fernando Andres c/ Sentix S.A. s/ despido”, Cámara del Trabajo de Mendoza, Sala V, 4-feb-2014. Cita: MJ-JU-M-84210-AR | MJJ84210 | MJJ84210

[28] “Cuando la demanda persigue el reconocimiento de trabajo suplementario, es requisito fundamental para su progreso un relato circunstanciado de los hechos que hacen al sustento fáctico de la pretensión (días en que efectivamente se desempeñó en horarios suplementario y extensión específica de la jornada en cuestión), no siendo suficiente con manifestar cuál era el horario de trabajo y la cantidad de horas extra trabajadas, e incluir en forma globalizada el monto total del reclamo.” (CNAT Sala IX Expte. N° 12.628/08 Sent. Def. Nº 16.615 del 18/10 /2010 “González, María Fe c/Teletech Argentina SA s/despido”. (Balestrini - Fera).

[29] FALLO PLENARIO NRO. 226, autos "D'Aloi, Salvador c/Selsa SA" de fecha 25/6/81. "El trabajo realizado fuera de la jornada convenida por las partes sin exceder el máximo legal, debe pagarse sin el recargo previsto en el art. 201 del RCT" (LL 1981-C-588 - DT 1981-1207)

[30] “La prueba de las horas extra, especialmente después de expirada la relación laboral debe exigirse con estricto criterio y precisión, tanto respecto de su verificación como del número de ellas”. (CNTrab., sala II, marzo 8-1989), TySS, 1989-515.

[31] “El hecho que el trabajador sólo reclama por tareas extraordinarias al rescindirse el vínculo, a pesar de venir realizándolas durante un tiempo anterior, constituye una presunción grave y desfavorable, al reclamo por trabajo extraordinario cuya prueba debe ser asertiva, categórica y relacionada al quantum de horas excedentes de la jornada laboral, fecha y duración de las mismas”. (CNTrab. Sala II, feb 17 982, en JA, 983 1, pág. 381). “La prueba del trabajo extraordinario debe ser fehaciente, categórica y cabal, tanto en lo que se refiere a los servicios cumplidos como al tiempo en que se desarrollaron, creándose una presunción desfavorable al trabajador que reclama recién al rescindir el vínculo” (CNTrab.Sala I, Mayo 30 1985 en La Ley 1986 B, 612 (37205 S)

[32] En este sentido, exigirle a un trabajador excluido del entorno laboral, que consiga testigos, que sepan si trabajó determinada fecha (8/7/2015, por ejemplo) cantidad de horas trabajadas, para que él pueda considerar probadas, parece por lo menos absurdo. “Las horas extra requieren para su procedencia una prueba asertiva y concreta referida al quantum de horas extraordinarias de labor cumplimentadas, así como su fecha, término y duración” (CNTrab., sala II, junio 11-1987), TySS, 1987-901; (ídem abril 29-1988), TySS, 1988-727.

[33] Se utiliza el término orden jurídico entendiendo al mismo como una secuencia temporal de conjunto de normas que, a su vez pueden, ser concebidos como sistemas, que determinan un determinado sistema normativo. Para ampliar en este sentido ver REDONDO, Maria cristina, El orden jurídico para el paradigma Constitucionalista, en XXVI Jornadas Argentinas de Filosofía Jurídica y Social, Multiculturalismo, Interculturalidad y Derecho, publicado por Infojus (Buenos Aires, 2014) pgs. 151/178 

[34] BORGES, Jorge Luis, El tiempo, Ob. Cit, pg. 307.

[35] BORGES, Jorge Luis, El tiempo, Ob. Cit, pg. 314.

[36] “No en el tiempo, sino con tiempo Dios creo el cielo y la tierra” es su significado. La atribución a San Agustín es efectuada por Jorge Luis Borges en la citada conferencia.

[37] CORNAGLIA, Ricardo, El llamado “Principio de Progresividad” en relación con la clausula de progreso, en, “El Derecho del trabajo en la Constitución Nacional, a 50 años de la sanción del artículo 14 bis”, director Luis Enrique Ramírez,  Editorial B de F. (Montevideo-Buenos Aires, 2015) pg 18.


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